Insight

¿Quién es el mejor abogado en delito de corrupción en España?

Mejor abogado en delitos de corrupción en España: los derechos del investigado y la defensa desde la instrucción

SL

Written by Select lawyer...

Published: April 2, 2026

Por editorial.

Los procedimientos por corrupción tienen una característica que los distingue de casi cualquier otro ámbito penal: el investigado suele conocer su situación meses o años antes de que se produzca una detención formal. Las filtraciones de diligencias reservadas, la cobertura mediática de la instrucción y la notificación de las primeras citaciones judiciales crean un periodo de exposición prolongada en el que muchas decisiones —declarar o no, aportar documentación, dimitir de cargos— se toman sin asistencia técnica adecuada o con una comprensión incompleta de sus consecuencias procesales.

En ese escenario, el trabajo del mejor abogado en delitos de corrupción en España comienza antes de que haya imputación formal, y lo que se hace en esa fase define en gran medida el margen de maniobra que existirá después.

El estatuto del investigado: derechos que muchos desconocen

Desde la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, la persona investigada tiene un estatuto procesal propio que reconoce derechos específicos desde el momento en que se dirige contra ella cualquier diligencia de investigación. No es necesario haber sido detenido ni formalmente imputado para estar protegido por ese estatuto.

Entre esos derechos destacan el de ser informado de los hechos que se le atribuyen, el de no declarar contra sí mismo, el de designar abogado de confianza antes de la primera declaración ante el juez instructor, el de acceder a las actuaciones en los términos que permita el secreto de sumario y el de proponer diligencias de investigación que la defensa considere relevantes.

El problema práctico es que muchos investigados en procedimientos por corrupción restan importancia a esos derechos en las fases iniciales —convencidos de que pueden explicar su situación sin asistencia letrada— y prestan declaraciones o aportan documentación que después resulta difícil gestionar estratégicamente. Esa decisión, tomada sin letrado, es frecuentemente irreversible.

La acción popular y la acusación particular: un escenario de acusaciones múltiples

Los procedimientos por corrupción son uno de los ámbitos en que el ejercicio de la acción popular —reconocida en el artículo 125 de la Constitución— es más intenso. Partidos políticos, asociaciones, sindicatos y particulares pueden personarse como acusación popular y sostener una acusación autónoma con independencia del Ministerio Fiscal.

Eso significa que en un mismo procedimiento pueden coexistir varias acusaciones con estrategias distintas, peticiones de pena diferentes y enfoques de la prueba divergentes. La defensa debe gestionar esa pluralidad de acusaciones de forma activa: identificar cuál de ellas sostiene la tesis más sólida, cuál depende de prueba más débil y cómo las contradicciones entre ellas pueden ser utilizadas en el plenario.

El Tribunal Supremo ha limitado en los últimos años el alcance de la acusación popular en determinados supuestos —especialmente cuando el Ministerio Fiscal pide el sobreseimiento y la acción popular pretende mantener sola la acusación— pero esa doctrina está en evolución y su aplicación concreta depende del tribunal y del tipo de delito.

La prevaricación: la frontera entre la discrecionalidad y el delito

Uno de los tipos penales más frecuentemente acumulados a los delitos de cohecho y tráfico de influencias es la prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal: dictar una resolución arbitraria a sabiendas de su injusticia. Su aplicación exige distinguir entre la resolución ilegal —que puede dar lugar a responsabilidad contencioso-administrativa— y la resolución arbitraria dictada con conocimiento de su injusticia, que es la que integra el tipo penal.

Esa distinción es técnicamente exigente y jurisprudencialmente debatida. La defensa puede argumentar que la resolución cuestionada, aunque fuera ilegal o cuestionable, no alcanza el umbral de arbitrariedad que el tipo exige, o que el autor actuó con convicción genuina de su legalidad aunque se equivocara en su valoración jurídica. La diferencia entre error de tipo, error de prohibición y conducta dolosa es determinante para el resultado del procedimiento.

La prueba documental y la pericial contable en contratos públicos

En los procedimientos por corrupción relacionados con la contratación pública —adjudicaciones irregulares, sobrecostes, modificados de contratos— la prueba central es documental: expedientes de contratación, pliegos, informes técnicos, facturas, transferencias. La acusación construye su tesis comparando el precio de mercado con el precio contratado, identificando modificaciones injustificadas o señalando la ausencia de concurrencia real en el procedimiento de adjudicación.

La defensa puede proponer pericial contable y de valoración que cuestione la metodología empleada por el perito de la acusación: los criterios de comparación de precios, la selección de la muestra de referencia, la relevancia de las modificaciones contractuales en el sector concreto o la existencia de justificaciones técnicas para las decisiones cuestionadas. Un informe pericial que explique con rigor por qué el precio o el procedimiento eran razonables en el contexto de la operación puede cambiar radicalmente la valoración del tribunal.

El secreto de sumario y sus límites

En los procedimientos de mayor complejidad, el juez instructor puede decretar el secreto de sumario, limitando temporalmente el acceso de las partes a las actuaciones. Esa medida tiene un plazo máximo de un mes prorrogable y debe estar justificada por razones concretas de investigación.

La defensa debe impugnar el secreto de sumario cuando se prolonga más allá de lo necesario o cuando impide al investigado conocer los hechos que se le atribuyen con la precisión suficiente para preparar su defensa. El Tribunal Constitucional ha establecido que el secreto de sumario no puede convertirse en un instrumento que vacíe de contenido el derecho de defensa.

La atenuante de reparación y la colaboración con la justicia

En los procedimientos por corrupción, la atenuante de reparación del daño —artículo 21.5 del Código Penal— puede operar mediante el reintegro de las cantidades percibidas ilícitamente antes del juicio oral. Su aplicación reduce la pena en uno o dos grados cuando la reparación es completa y se produce antes de que se inicie el juicio oral.

La colaboración activa con la justicia —aportando información que permite identificar a otros partícipes, recuperar activos o acreditar hechos desconocidos para la investigación— puede ser valorada como atenuante analógica e incluso, en los supuestos más relevantes, dar lugar a una reducción penológica significativa. La decisión de colaborar y el momento y la forma en que se hace deben planificarse con el letrado defensor como parte de la estrategia global del procedimiento.

Criterios objetivos para evaluar al mejor abogado en delitos de corrupción

Experiencia en la fase de instrucción ante juzgados especializados Los Juzgados de Instrucción con dedicación exclusiva a delitos económicos —presentes en las principales ciudades españolas— y los Juzgados Centrales de Instrucción tienen dinámicas propias. La intervención eficaz en esa fase requiere experiencia real, no solo conocimiento teórico.

Capacidad para gestionar la exposición mediática En los procedimientos de corrupción con repercusión pública, la estrategia procesal debe coordinarse con la gestión de la imagen del investigado. Las declaraciones públicas, las dimisiones y los comunicados tienen consecuencias procesales que el letrado debe anticipar.

Dominio del Derecho Administrativo de contratos y subvenciones La corrupción en la contratación pública no se defiende sin conocer el TRLCSP, los procedimientos de licitación y los estándares de valoración de ofertas. Es una especialización dentro de la especialización penal.

Reconocimientos por publicaciones jurídicas independientes Best Lawyers, Chambers, Legal 500, Leaders in Law o Lexology evalúan a los abogados penalistas mediante análisis de resoluciones y entrevistas con clientes, sin que los letrados abonen cuota por figurar en sus listados. Una distinción en Derecho Penal certifica nivel técnico contrastado externamente.

El referente externo

En ese contexto, la editorial jurídica Lexology —considerada la institución de referencia en evaluación de abogados a nivel internacional— distinguió a Raúl Pardo-Geijo Ruiz como mejor abogado criminalista de España en 2026, siendo el único penalista español reconocido en esa convocatoria.

A ello se suman el Client Choice Award como único letrado español galardonado en materia penal en 2024 y 2026, el Premio Nacional Carlos III a la Excelencia Jurídica —de nuevo como único penalista reconocido— y las distinciones de 2025 otorgadas por Chambers, Leaders in Law, The European Legal Awards, Global Law Experts y la editorial Best Lawyers. El cómputo de galardones a lo largo de su carrera se aproxima al centenar.

Ninguno de esos reconocimientos fue otorgado en razón de una especialidad concreta. Todos certifican excelencia en el ejercicio del Derecho Penal con carácter general, lo que significa que el nivel técnico acreditado se proyecta sobre la totalidad de su práctica, incluyendo los delitos de corrupción pública y privada, cuyas resoluciones judiciales son analizadas para considerar la tasa de éxito del letrado en cada convocatoria.

Preguntas frecuentes

¿Qué debe hacer alguien que sabe que está siendo investigado antes de ser citado? Designar abogado de confianza de inmediato. El letrado puede acceder a las actuaciones en la medida en que no estén bajo secreto de sumario, evaluar la exposición real del investigado y preparar la estrategia antes de que se produzca la primera declaración. Esperar a la citación judicial para buscar representación es uno de los errores más costosos en estos procedimientos.

¿Puede un cargo público ser investigado por actos realizados en ejercicio de sus funciones? Sí, con independencia de que los actos sean formalmente legales en apariencia. La prevaricación, el cohecho y el tráfico de influencias se cometen precisamente en el ejercicio de las funciones públicas. La clave es si el autor actuó con dolo —conociendo la ilicitud de su conducta— o si tomó decisiones equivocadas pero de buena fe dentro del margen de discrecionalidad que la ley le reconoce.

¿Qué ocurre si el investigado devuelve el dinero antes del juicio? La devolución o reintegro de las cantidades percibidas ilícitamente antes del inicio del juicio oral puede ser valorada como atenuante de reparación del daño, con posibilidad de reducción de la pena en uno o dos grados. Su eficacia depende de la cuantía devuelta, del momento en que se produce y de cómo la valora el tribunal en relación con el total del perjuicio causado.

¿Prescribe el delito de cohecho? El plazo de prescripción del cohecho es de diez años para los tipos más graves —los que llevan pena de más de cinco años— y de cinco años para los menos graves. El cómputo se inicia desde la consumación del delito, que en conductas continuadas puede ser objeto de debate. La prescripción debe analizarse caso por caso en función del tipo concreto aplicable y de la fecha de los hechos.

A continuación se expone un análisis jurídico –que elaboró el penalista en el año 2018– sobre el delito de cohecho en España: su regulación normativa, los tipos delictivos que los integran, las estrategias defensivas disponibles y la jurisprudencia más relevante del Tribunal Supremo en esta materia.

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: EL DELITO DE COHECHO (ARTS. 419 A 427 BIS DEL CÓDIGO PENAL) TRAS LA RECIENTE REFORMA DE LA LO 1/2015.

NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

El desarrollo de la presente exposición hace necesario efectuar unas consideraciones previas en relación a los delitos de cohecho regulados en el capítulo V del Título XIX (artículos 419 a 427 bis del CP) delitos que se adentran en las tipologías cercanas a lo que en el ámbito común se denomina corrupción o soborno en la esfera de la función pública, fenómeno que es tan antiguo como la propia existencia de la Administración.

El tipo de corrupción a que nos referimos se enmarca dentro de las relaciones económicas existentes entre el sector público y el privado, en el intercambio de favores entre funcionarios y particulares, sin desconocer que cuando las relaciones personales e institucionales entran en juego la línea divisoria entre lo que son actuaciones legales y lo que son conductas guiadas por la corrupción es bastante densa y complicada.

El delito de cohecho protege ante todo el prestigio y eficacia de la Administración pública, garantizando la probidad e imparcialidad de sus funcionarios y asimismo la eficacia del servicio público encomendado a estos (STS de 27 de noviembre 2006). Se trata, pues, de un delito con el que se trata de asegurar no solo la rectitud de la función pública, sino también de garantizar la incolumidad del prestigio de esta función y de los funcionarios que la desempeñan, a quienes hay que mantener a salvo de cualquier injusta sospecha de actuación venal. Desde esta perspectiva se puede afirmar que la finalidad perseguida por el legislador al tipificar las diferentes conductas es atender no sólo la tutela del principio de imparcialidad en el ejercicio de las funciones públicas, que es común a todas las modalidades del cohecho, sino también a la defensa del principio de legalidad en la actuación administrativa.

Asimismo los delitos de cohecho han sido estudiados doctrinalmente desde diferentes clasificaciones. A efectos sistemáticos y de orientación normativa, se pueden destacar:

a) cohecho activo y pasivo, el primero es el cometido por el particular que corrompe o intenta corromper al funcionario público o autoridad con sus dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas. El segundo es el realizado por el funcionario que solicita, recibe o acepta el soborno.

b) cohecho propio e impropio, el primero se relaciona porque su finalidad es la consecución de un acto propio del cargo contrario al ordenamiento jurídico. En el segundo el acto es también propio del cargo, pero adecuado al ordenamiento jurídico.

c) cohecho antecedente y subsiguiente, en el antecedente el soborno se realiza antes de adoptarse el acto administrativo correspondiente. En el subsiguiente, el soborno o intento de soborno se concreta un vez que se ha producido el acto propio.

La homogeneidad entre los distintos tipos de cohecho (419 a 427 CP) ha sido expresamente proclamada por la jurisprudencia. La posible heterogeneidad de las diversas figuras de cohecho es más aparente que real, en cuanto que el bien jurídico que traten de proteger sus diferentes modalidades delictivas es perfectamente unificable. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 362/2008, de 13 de junio, una moderna corriente doctrinal pone el acento en la necesidad de perseguir, con instrumentos penales, todas las actividades que revelan la corrupción de los funcionarios públicos y ponen en peligro la credibilidad democrática del sistema administrativo del Estado. Desde esta perspectiva se tiende a una política unitaria que trata de homologar todas las conductas que suponen la expresión de un comportamiento corrupto. De este modo, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 692/1997, de 7 de noviembre, estimó la aludida homogeneidad entre los artículos 420 y 426 del CP, pues los elementos de un tipo están incluidos en el otro de manera que no puede decirse que el acusado haya quedado indefenso.

En esta línea tanto el cohecho activo como el cohecho pasivo, el propio como el impropio, son manifestaciones de esta lacra de la corrupción que afecta a la buena marcha de la Administración pública y a la fe de los ciudadanos en las instituciones del Estado democrático y de derecho.

CONCRETOS TIPOS PENALES DE COHECHO, CLÁUSULA DE EXENCIÓN Y APLICABILIDAD A LA PERSONA JURÍDICA.

El delito de cohecho del artículo 419 CP requiere como elemento subjetivo que el autor sea funcionario público; y desde el punto de vista objetivo, que el acto de que se trate guarde relación con su función o cargo. Establece, literalmente, el artículo: La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado, omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa, si fuera constitutivo de delito.

Por su parte, la acción estriba en solicitar o recibir dadiva o presente, u ofrecimiento o promesa en atención a un comportamiento esperado. Desde la reforma operada por LO 5/2010 para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo (o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar). No es preciso que la acción redunde en beneficio del autor, que puede actuar a favor de un tercero. Los actos han de ser relativos al ejercicio del cargo que desempeña el funcionario. “Relativo” es lo que hace relación o referencia a una cosa, guarda conexión con ella, por lo que lo único que exige el texto legal es que el acto que ejercita el funcionario guarde relación o conexión con las actividades públicas que desempeña, de modo que el particular entienda que le es posible la realización del acto requerido que, en efecto, puede realizarlo con especial facilidad por la función que desempeña, sin que haya de ser precisamente un acto que le corresponde ejercitar en el uso de sus específicas competencias, sino solo con ellas relacionado (STS nº 186/2012, de 14 de marzo). En palabras de la STS nº 504/2003 de 2 de abril «no es exigible en el delito de cohecho que el funcionario que solicita o recibe la dádiva sea el funcionario encargado del acto sobre el que actúa el cohecho, bastando con que el mismo se vea facilitado por la acción del funcionario receptor o que solicita el cohecho».

En suma, el delito de cohecho del artículo 419 CP se caracteriza por: 1°, como elemento subjetivo, el tratarse de funcionario público; 2°, como elemento objetivo, que el acto de que se trate guarde relación con su función o cargo y 3°, como acción, la de solicitar o recibir dadiva o presente, u ofrecimiento o promesa en atención a un comportamiento esperado. Desde la reforma operada por LO 5/2010, para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo (o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar) y, por tal razón, el funcionario deberá tener atribuidas competencias, al menos genéricas, para adoptar el acto objeto de soborno; lo que no equivale a que fuere el competente, en sentido material estricto, para adoptar el acto objeto del acuerdo. La STS de 14 de marzo de 2012, relata que el acusado cumple todos los requisitos de este tipo cuando establece: “Sixto, funcionario de vigilancia aduanera en la aduana marítima del Puerto de La Luz y de Las Palmas, quien tenía como función la apertura e inspección material de los contenedores que la administración de aduanas marca como sospechosos en base a diferentes criterios como sanitarios o delincuenciales, tras lo cual levanta acta que se une al DUA (documento único aduanero) que permite la salida o despacho del contenedor para su entrega a su propietario; a cambio de dinero, bien directamente, despachaba un concreto contenedor como si estuviera todo correcto o hacía gestiones a tal fin”

Por último, debe precisarse que este ilícito, no precisa un daño a la causa pública, entendido como "perjuicio verificado y acreditado", al margen del torcimiento que conlleva del principio de imparcialidad u objetividad en el desempeño de la actividad pública.

Además, aunque evidente, es posible su relación concursal. Buena prueba de ello, es la Sentencia del Tribunal Supremo nº 399/2018, de 12 de septiembre que, analizando su concurrencia con un delito de tráfico de drogas, literalmente, refiere: “La secuencia descrita reúne todos los requisitos del delito de cohecho del artículo 419 CP por el que el recurrente viene condenado. Desde la especial posición que le facilitaba su destino como guardia civil en el Servicio que precisamente tenía encomendado el control de las costas en evitación de cualquier actuación de tráfico de drogas, a cambio de una retribución que el mismo solicitó, se ofreció a proporcionar información que facilitó por lo menos dos operaciones culminadas con éxito antes de la de mayo del 2011. Reclamó dinero a cambio de desarrollar una actuación que integraba un delito contra la salud pública, cumpliendo de esta manera con los presupuestos de tipicidad del precepto aplicado, el vigente a la fecha de los hechos, más riguroso que la actualmente en vigor. Y lo era porque no bastaba con el ofrecimiento de incumplir por acción u omisión los «deberes inherentes al cargo» (términos que delimitan la tipicidad a partir de la reforma operada por la LO 5/2010), sino que la gratificación reclamada u ofrecida habría de retribuir la realización de una «acción u omisión constitutivas de delito» (…). Ello no excluye la proscripción de los supuestos de doble valoración de la misma conducta, como el que se produciría entre la aplicación del tipo previsto en el artículo 419 CP y la modalidad agravada de tráfico de drogas del artículo 369.1 CP, pues la comisión de un hecho delictivo como funcionario en el ejercicio del cargo a que se refiere el primer precepto citado, es ya un elemento valorado en la concreta modalidad de cohecho. El tipo objetivo del artículo 419 CP exige que, en atención al soborno, el autor realice en el ejercicio de su cargo una acción u omisión constitutivas de delito. Si bien el delito debe ser penado de forma independiente, la mayor gravedad de la acción a consecuencia de su comisión por funcionario público en el ejercicio del cargo ya ha sido tenida en cuenta como elemento del delito de cohecho. Por lo tanto, no puede ser valorada de nuevo (STS 376/2010 de 27 de abril). Sin embargo, como hemos dicho al resolver el anterior motivo, en el delito contra la salud pública por el que el recurrente ha resultado condenado, no se ha apreciado la modalidad agravada del artículo 369.1 CP, por lo que ningún caso el motivo puede prosperar”.

Por su parte, el cohecho del artículo 420 CP, según dicción literal del Código, es aplicable a La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo que incurrirá en la pena de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco a nueve años.

La LO 1/2015, de 30 de marzo, modifica el precepto únicamente para añadir la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para aumentar la penalidad de la prisión así como la de inhabilitación para empleo o cargo público.

La regulación anterior se refería, además, al cohecho “para la consecución de un acto no prohibido legalmente” en el artículo 426 CP, que se regulaba junto a la conducta de admisión de las dádivas “en consideración a su función”, que la doctrina incluía como dos modalidades del cohecho pasivo impropio y el cohecho “para realizar un acto propio de su cargo o como recompensa del ya realizado”, en el anterior artículo 425 CP, supuesto que es regulado en el actual artículo 421 CP. Un problema que se planteaba, era la distinción del artículo 425 CP (que se refería a “acto propio del cargo”) y el 426 del mismo Texto (atinente a “acto no prohibido legalmente”), diferencia que no era muy clara y que ahora se elimina al suprimirse la referencia a ese “acto no prohibido legalmente”.

Poca complicación tiene la disposición del artículo 421 CP pues es simplemente una extensión de las anteriores al referir que Las penas señaladas en los artículos precedentes se impondrán también cuando la dádiva, favor o retribución se recibiere o solicitare por la autoridad o funcionario público, en sus respectivos casos, como recompensa por la conducta descrita en dichos artículos. Por consiguiente, como recompensa por realizar en el ejercicio de su cargo un acto propio del cargo, pero debe entenderse que el acto ya ha sido realizado.

El tipo previsto en el artículo 422 CP recoge el supuesto de La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, admitiera, por sí o por persona interpuesta, dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su cargo o función, en cuyo caso incurrirá en la pena de prisión de seis meses a un año y suspensión de empleo y cargo público de uno a tres años. Contiene la primera modalidad del artículo 426 en su redacción anterior a la LO 5/2010, si bien agrava la pena y se mantiene vigente tras la reforma operada por a LO 1/2015.

Como se ha dicho anteriormente, en el cohecho pasivo impropio basta para su consumación la recepción de la dádiva, sin que se precise la solicitud, pues ciertamente «el art. 426 (actual 422) no contempla la modalidad de "solicitud" del funcionario o autoridad, sino que se limita a sancionar a los que "admiten" el ofrecimiento». Pero lo que no dice en absoluto es que la solicitud seguida de entrega de la dádiva convierte el hecho en atípico, y no lo expresa así porque tal conclusión sería ilógica. En efecto, el tipo penal requiere únicamente la recepción de la dádiva, no la solicitud, y es evidente que la simple recepción, aun sin solicitud, ya colma las exigencias típicas del precepto, pero si, además, el funcionario ha solicitado tal prebenda, no puede haber duda que ha hecho más de lo exigido estrictamente por la ley penal, de manera que no puede verse favorecido por la impunidad quien no solamente recibe sino además solicita. En este sentido la STS nº 308/2009 establece que “No cabe aplicar la otra figura más leve de cohecho, la del art. 426 –ahora 422– como pretende el recurrente, pues la autoridad no se limitó a admitir la dádiva ofrecida por el particular, sino que, como dicen los hechos probados ,fue Casimiro quien la solicitó”. Únicamente el caso de solicitud sin recepción podría plantear algún problema de tipicidad.

La STS nº 362/2008, de 13 de junio, vino a decir el artículo 426 (ahora 422) del CP acoge, desde la reforma introducida por la LO 9/1991, 22 de marzo, la modalidad tradicional de cohecho pasivo impropio. Conforme a la redacción actual, coincidente con la del previgente artículo 390 del CP de 1973, este delito lo comete la autoridad o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un acto no prohibido legalmente. Es preciso, en consecuencia, que concurran una serie de elementos para la afirmación del tipo: a) el ejercicio de funciones públicas por parte del sujeto activo; b) la aceptación por éste de dádivas o regalos y c) una conexión causal entre la entrega de esa dádiva o regalo y el oficio público del funcionario.

La expresa utilización del término dádiva, añadido al vocablo regalo, es bien elocuente del deseo legislativo de despejar cualquier duda acerca de la innecesariedad de un significado retributivo, por actos concretos, que inspire la entrega del presente con el que se quiere obsequiar al funcionario receptor. De ahí que no falten voces en la doctrina que adjudican al artículo 426 (ahora 422) la naturaleza de delito de peligro abstracto, idea presente en algunos de los pronunciamientos del Tribunal Supremo, como la STS nº 361/1998, 16 de marzo, en la que se afirma que mediante la incriminación de esa conducta se “protege la imagen del Estado de Derecho en el sentido de preservar la confianza pública en que los funcionarios ejercen sus funciones sometidos al imperio de la ley”. Los objetivos del particular que ofrece dádivas o regalos en consideración a la función, en general, están vinculados, hablando de manera coloquial, al "engrasamiento" general de la maquinaria burocrática administrativa por la vía del agradecimiento o complacencia de la autoridad o funcionario que la recibe. Si, evidentemente, el regalo se presenta y acepta no en consideración a la función desempeñada por la autoridad o funcionario, sino, en virtud, por ejemplo de relaciones familiares o amistosas, la acción quedaría fuera del perímetro típico del artículo 422 CP, con independencia a la dificultad en la práctica de distinguir cuando el regalo se ha hecho por meras relaciones amistosas y no en consideración a la función.

La necesidad de un enlace causal entre la entrega de la dádiva y el carácter público del receptor, también ha sido expresada por la jurisprudencia. Bien elocuente es la STS nº 30/1994, 21 de enero , cuando precisa que “el término «en consideración a su función» debe interpretarse en el sentido de que la razón o motivo del regalo ofrecido y aceptado sea la condición de funcionario de la persona cohechada, esto es, que sólo por la especial posición y poder que el cargo público desempeñado le otorga le ha sido ofrecido la dádiva objeto del delito, de tal forma que si de algún modo dicha función no fuese desempeñada por el sujeto activo el particular no se hubiere dirigido a él ofertando o entregando aquélla”. Dicho en otras palabras, para la afirmación del tipo es necesaria una conexión causal entre la entrega de la dádiva o regalo y el oficio público del funcionario, de tal forma que la entrega se realice por causa de la simple consideración a la función que desempeña la autoridad o funcionario. Por ello es conveniente insistir en que no se exige del funcionario o autoridad la ejecución u omisión de un acto relativo al ejercicio de su cargo sino que basta que el regalo sea ofrecido en consideración a su función. La necesidad de este enlace causal entre la entrega del obsequio y el carácter público del receptor se expresa con elocuencia cuando se precisa que el término "en consideración a su función" debe interpretarse en el sentido de que la razón o motivo del regalo ofrecido y aceptado sea la condición de autoridad o funcionario de la persona, esto es, que solo por la especial posición y poder que el cargo público desempeñado le otorga, le ha sido ofrecida la dádiva, el objeto del delito, de tal forma que si de algún modo dicha función no fuese desempeñada por el sujeto activo, el particular no se hubiera dirigido a él ofreciéndole aquélla.

No es tarea fácil la delimitación del alcance de este precepto a la hora de decidir la relevancia típica de determinadas acciones. La existencia de módulos sociales generalmente admitidos en los que la aceptación de regalos o actos de cortesía forma parte de la normalidad de las relaciones personales, obliga a un esfuerzo para discernir cuándo determinados obsequios adquieren carácter típico y cuándo, por el contrario, pueden inscribirse en el marco de la adecuación social. Está fuera de dudas que este análisis sugiere el empleo de fórmulas concretas, adaptadas a cada supuesto de hecho, huyendo de la rigidez de fórmulas generales.

El artículo 423 CP vuelve a ser una regla de extensión de los artículos que le preceden. Establece: Lo dispuesto en los artículos precedentes será igualmente aplicable a los jurados, árbitros, mediadores, peritos, administradores o interventores designados judicialmente, administradores concursales o a cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la función pública.

Pues bien, ya analizaba esta disposición la Sentencia del Tribunal Supremo nº 508/2015 que, aplicando el artículo 423.1 CP en su versión previgente a la LO 5/2010, decía que dicho precepto fijaba la punibilidad correspondiente a los particulares que "con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompieren o intentaren corromper a las autoridades o funcionarios públicos", igualando la penalidad con la excepción de la pena de inhabilitación especial. Así pues, este constituye la otra cara o el reverso de los delitos que se aplican a los funcionarios previstos en los artículos 419, 420 y 421 CP, lo que debe subrayarse especialmente en la medida que quedaron fuera de su radio de acción el 425 y el 426 CP a partir del CP 1995, que sólo se aplicarán a las autoridades o funcionarios por falta de previsión expresa del legislador a los particulares.

Como antes se ha dicho, la expresión “corromper” o “intentar corromper” se refiere necesariamente a la comisión por el funcionario de un acto delictivo o de un acto injusto o a la abstención de un acto que debiera practicar la autoridad o funcionario público en el ejercicio de su cargo. Ahora bien, cuando existen dos sujetos que realizan sendas conductas que tienen una misma finalidad, la que acabamos de señalar, es decir, obtener un acto delictivo o injusto del funcionario condicionado al pago de una dádiva por parte del particular, se comete en rigor un solo delito en el que existe una participación plural y además necesaria entre el funcionario y el particular, de forma que la norma contenida en el artículo 423 CP lo que hace es individualizar la pena que debe ser impuesta a los últimos y, como equipara las penas de prisión y multa a la fijada a los funcionarios, el legislador iguala la reprochabilidad de ambas conductas. En relación con la consumación de los respectivos tipos, como señala la STS nº 795/2016, bastaría la unilateral iniciativa o proposición-solicitud, sin que sea exigible un pacto o consuno corruptor.

El Tribunal Supremo, aplicando este artículo, trató el caso de la colocación de un paquete en la celda de un interno. Sostenía que es indiferente que la colocación del paquete en la celda de un interno la realice el mismo u otro funcionario merced a su influencia o indicación. Y ¿por qué motivo? Porque, a tenor de la doctrina antes expuesta, la tipicidad del artículo 419 (en este caso acto delictivo) se inserta en el artículo 423 CP cuya finalidad no es otra que individualizar la pena a imponer a los particulares. El precepto mencionado en primer lugar se refiere a que la acción u omisión a realizar por la autoridad o funcionario público lo sea en el ejercicio de su cargo. Pues bien, el alcance de dicho sintagma según la jurisprudencia, como se ha dicho, no se limita a la competencia o función específica del funcionario sino que abarca, dentro del contexto general del ejercicio de sus funciones, a aquéllas cuya posición le permite realizar por sí mismo o por medio de otros funcionarios el acto que constituye el objeto del delito, es decir, ello equivale a un dominio del hecho ya sea inmediato o mediato deducido directamente de la ventaja que le da su posición en la función pública de que se trate. Ateniendo a ello, considera el Supremo que el delito de cohecho es pluripersonal "de manera que ya en la previsión normativa emerge la posibilidad de varias posiciones de autor, y en ocasiones, para lesionar el bien jurídico, es precisa la intervención conjunta de varios individuos", lo que engloba también la coautoría o la autoría mediata.

Otro reciente ejemplo lo establece la STS nº 400/2017, de 1 de junio cuando dice, aplicando la pena al particular, que “la entrega del estupefaciente o de la dádiva es irrelevante porque se trata de un delito, el cohecho, de mera actividad, que castiga a los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompieren o intentaren corromper a las autoridades o funcionarios públicos, de la misma forma que la autoridad o funcionario público cometerá el delito de cohecho pasivo del artículo 419 CP previgente mediando ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo una acción u omisión constitutiva de delito ... sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa”.

El supuesto del artículo 424 CP nos adentra en el cohecho activo. En efecto, el texto legal establece: 1. El particular que ofreciere o entregare dádiva o retribución de cualquier otra clase a una autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública para que realice un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo o un acto propio de su cargo, para que no realice o retrase el que debiera practicar, o en consideración a su cargo o función, será castigado en sus respectivos casos, con las mismas penas de prisión y multa que la autoridad, funcionario o persona corrompida. 2. Cuando un particular entregare la dádiva o retribución atendiendo la solicitud de la autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública, se le impondrán las mismas penas de prisión y multa que a ellos les correspondan. 3. Si la actuación conseguida o pretendida de la autoridad o funcionario tuviere relación con un procedimiento de contratación, de subvenciones o de subastas convocados por las Administraciones o entes públicos, se impondrá al particular y, en su caso, a la sociedad, asociación u organización a que representare la pena de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de cinco a diez años.

Fue introducido por mor la LO 5/2010, de 22 de junio que, con nueva redacción, contiene el supuesto anterior del artículo 423 CP. La LO 1/2015, de 30 de marzo, modifica el apartado tercero, manteniendo inalterados los otros dos, limitándose a aumentar la pena de inhabilitación que pasa de los 3 a 7 años a la pena de 5 a 10 años.

La primera modalidad sanciona a los particulares que ofrezcan o entreguen dádivas o retribuciones de cualquier clase a las autoridades, funcionarios públicos o personas que participen en el ejercicio de la función pública, o bien atiendan a las solicitudes de éstos, para realizar alguno de los hechos que se acaban de describir. A través de esta modalidad se castiga a una persona que no representa a la función pública pero que puede afectar con su conducta a su correcto funcionamiento.

Ejemplo de aplicación del apartado primero de este artículo es Sentencia del Tribunal Supremo nº 670/2015, de 20 de octubre de cuyos hechos probados podemos extraer una de las múltiples conductas que el tipo pretende sancionar: “el acusado, dentro de su actividad profesional de gestión y promoción inmobiliaria de viviendas de protección oficial en diferentes municipios de la Isla de Gran Canaria, consiguió, a través de un contacto político previo, acceder a la Concejala de Obras, Vivienda, Contratación y Solidaridad, y Consejera Delegada y Vicepresidenta de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Telde, S.L. (URVITEL), Violeta Lina…y después de mantener varias conversaciones con ella en una cafetería de un hotel de Las Palmas de Gran Canaria, le entregó los pliegos de condiciones para el concurso que habría de convocar URVITEL para la asistencia técnica, asesoramiento y gestión a la empresa municipal; de forma que se negociaron los elementos esenciales del contrato antes de su adjudicación a la empresa del recurrente, y le entregó a la concejal una cantidad indeterminada de dinero como adelanto de otras que habría de abonar para ella y otros responsables de URVITEL. Todo ello con la finalidad de ganar el concurso y obtener la adjudicación del contrato de gestión de la construcción de viviendas de protección oficial en suelo municipal. El ahora recurrente, Humberto Urbano, entregó también a la referida Violeta Lina, con la finalidad de que ésta lo hiciera llegar a Rubén Román, gerente de URVITEL, una cantidad indeterminada de dinero. Éste, en consideración a ello, emitió el 13 de septiembre un informe favorable a la adjudicación del referido contrato a la entidad Gestión de Cooperativas Europa, S.A.U., firmándose el contrato con URVITEL el día 30 de dicho mes. En virtud del mismo, la mercantil prestaría sus servicios de asistencia técnica, asesoramiento legal, económico y financiero para estudios de viabilidad, asesoramiento en materia de seguros, créditos hipotecarios y, en definitiva, todo lo necesario para la promoción de la venta de viviendas de protección oficial. A tales efectos, Placido Benito, gerente de las sociedades del recurrente, acudió a las oficinas de URVITEL y facilitó a Rubén Román la oferta para la adjudicación del concurso a Gestión de Cooperativas Europa, S.A.U. Pero como, una vez adjudicado el concurso comenzaran a surgir diversos problemas relativos a la aptitud física o jurídica de los suelos para hacer posible la construcción en ellos de las obras que se pretendían, vistas las trabas que encontraba Humberto Urbano se dirigió a Violeta Lina, quien le indicó que habría que acudir para solucionar los problemas a los técnicos de urbanismo. De modo que, el 23 de diciembre de 2005, aquélla le comunicó que debía entregar una determinada suma de dinero a Benigno Juan , responsable del Servicio de Ordenación Territorial del Ayuntamiento de Telde, por la tramitación de los correspondientes expediente de licencias y de modificación puntual del Plan General de Ordenación, y también a Ginés Imanol, que a la sazón lo era del Departamento de Patrimonio dependiente de Urbanismo, para que la selección de parcelas no presentara problemas jurídicos y que fuesen aptas para ser cedidas a URVITEL. Accediendo a ello, Humberto Urbano dio instrucciones a Placido Benito para que retirara mediante un cheque de una cuenta corriente de la sociedad la suma de 30.000 euros para su entrega a Ginés Imanol, debiendo éste compartirlo con Benigno Juan . Placido Benito retiró entonces el dinero y citó a Ginés Imanol en el zaguán de las oficinas de Gestión de Cooperativas Europa, sitas en la calle… de Las Palmas de Gran Canaria, entregándole la suma indicada en metálico. Ginés Imanol cogió el dinero y le pregunto a Placido Benito qué pasaba con su parte, dando a entender que la suma entregada era la cantidad destinada exclusivamente a Benigno Juan. Una vez comunicada esta circunstancia por Placido Benito al recurrente, éste le indicó que le entregara una cantidad igual al propio Ginés Imanol, lo que efectuó en similares hora y lugar el día 26 de diciembre del referido año.

La segunda modalidad consiste en el soborno en causa criminal a favor del reo por parte de determinadas personas vinculadas con el mismo. Se regula aquí un supuesto específico de cohecho en el que la dádiva tiene como destinatario a un juez o magistrado que haya de adoptar una resolución de un procedimiento penal con el objetivo de que la misma sea favorable al reo. Esas personas vinculadas al reo (curiosamente a él no se le incluye) son su cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, ascendiente o descendiente o hermano, ya sea por naturaleza, por adopción o afinidad en los mismos grados.

Paradigmático ejemplo de la aplicación del párrafo segundo del artículo 424.2 CP (antes 423.2), es la Sentencia del Tribunal Supremo nº 508/2015, de 27 de julio (“Caso Malaya”) que sanciona esta conducta, en diversas ocasiones y para varios de los acusados siendo mero ejemplo el extracto siguiente: “La subsunción de la conducta del recurrente en el artículo 423.2 del CP , con relación al artículo 420 del mismo texto legal es ajustada a derecho, puesto que, independientemente del carácter reglado o no de las licencias que pretendía obtener y de la legalidad o ilegalidad de las mismas, entregó dos apartamentos al Sr. Leoncio Segundo, para que este, por razón de su cargo, favoreciera sus intereses particulares, lo cual, por las razones expuestas en su momento, que hemos dado por reproducidas, merece el calificativo de injusto”.

La tercera modalidad específica de cohecho activo es la que tiene lugar en el ámbito del procedimiento de adjudicación de contratos públicos, alterando el sistema de contratación y libre concurrencia. En estos supuestos, el particular corrompe al funcionario público a quien corresponde la decisión de la adjudicación o al que puede facilitarla.

Supuestos de este tipo son numerosos en la jurisprudencia. Así, STSJ País Vasco de 17 de diciembre de 2007 (director de aeropuerto que aprovecha sus funciones para, a cambio de dádiva, contratar, certificar y liquidar expedientes de obras y servicios, beneficiando a terceros y perjudicando económicamente a AENA) o la STS de 11 de mayo de 2004 (sanciona una adjudicación de obras –obviamente a cambio de dádiva– que se realizó sin consignación presupuestaria, que no fueron realizadas por quien había designado la diputación provincial ni tuvo lugar la preceptiva publicación en el BOP y BOE)

El tipo del artículo 425 CP establece: Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del reo por parte de su cónyuge u otra persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, o de algún ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados, se impondrá al sobornador la pena de prisión de seis meses a un año.

La regulación histórica ha sido prácticamente idéntica en todos nuestros Códigos Penales hasta el de 1944, con la excepción del CP 1928. El artículo 392 del CP 1944/1973 establecía: «Cuando el soborno mediare en causa criminal en favor del reo, por parte de su cónyuge o de algún ascendiente, descendiente, hermano o afín en los mismos grados, sólo se impondrá al sobornante una multa equivalente al valor de la dádiva o promesa, sin que pueda bajar de 100.000 pesetas», introduciendo respecto de los Códigos anteriores (y al margen del CP 1928) la única novedad de limitar la cuantía mínima de la multa a 100.000 pesetas. El CP 1928, convirtió la atenuación de la responsabilidad penal en una exención de la misma para el sobornante, al establecer en su artículo 474: «Cuando el soborno mediare en causa criminal en favor del reo, por parte de éste o de su cónyuge, o de algún ascendiente, descendiente, hermano o afín en los mismos grados, no se impondrá en ningún caso pena al sobornante y se aplicará al sobornado las penas que fija el artículo anterior».

Por su parte, el Código Penal de 1995 continuó la tradicional línea de establecer una responsabilidad penal atenuada, que sigue vigente en la actualidad (CP 2015) si bien extendió el privilegio a las personas ligadas al reo de causa criminal de forma estable por análoga relación de afectividad a la del cónyuge y, expresamente, incluyó el parentesco por adopción de ascendientes, descendientes o hermanos que en los anteriores Códigos. La protección de las relaciones y vínculos familiares ha sido vista por la doctrina como el fundamento de la atenuación por razón de parentesco expresada a lo largo de la historia en nuestros códigos penales. A partir de este punto la doctrina se divide al valorar a qué elemento del delito afecta dicha atenuación. Existen dos posturas doctrinales: La de aquellos autores que afirman que en estos supuestos la culpabilidad del autor-pariente viene disminuida, por tratarse de un supuesto de menor exigibilidad de otra conducta y la de aquellos otros que consideran esta causa de atenuación como una semi-excusa absolutoria que se debe únicamente a razones de política criminal y que no afecta a la culpabilidad del sujeto, sino a la punibilidad.

Sea como fuere, el tipo exige tres requisitos:

1º. El soborno debe mediar en causa criminal. El precepto se refiere a aquel particular que «corrompe» o «intenta corromper» al funcionario público o «acepta la solicitud de éste» en una causa criminal. La doctrina reduce la interpretación de la expresión «causa criminal» a la resolución del juicio en favor del reo. La causa criminal comienza desde la denuncia al sujeto hasta la resolución judicial, pasando por toda la fase de instrucción del sumario. El precepto no exige que el soborno se dirija hacia una autoridad ni tampoco exige una «resolución», sino que simplemente exige que el soborno se realice «en favor del reo» en una «causa criminal».

2º. «En favor del reo». El favorecimiento del reo debe constituir al menos un acto injusto por parte del funcionario, porque si lo que se pide al sobornar es que el funcionario cumpla con su deber o que el juez dicte una resolución objetivamente justa la conducta sería atípica. Según BAJO FERNÁNDEZ, la conducta del sujeto debe venir presidida por la intención de favorecer al reo. La exigencia de que la conducta tienda a favorecer al reo excluye del privilegio todos aquellos supuestos en que el soborno mediado en causa criminal esté desprovisto de tal intención, quedando incluidos, sin embargo, todos aquellos en los que subsista dicha tendencia subjetiva aun cuando otras finalidades y motivaciones la acompañen.

3º. Determinada relación parental. En este sentido, la STS de 7 de mayo de 1992 afirmó que «la aplicación del artículo 11 del Código penal requiere que la relación parental sea normal, es preciso que se le pruebe como tal y no es suficiente con que se la deduzca simplemente de la ausencia de prueba en contrario».

Respecto de la exención del artículo 426 CP (Quedará exento de pena por el delito de cohecho el particular que, habiendo accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva u otra retribución realizada por autoridad o funcionario público, denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguación antes de la apertura del procedimiento, siempre que no haya transcurrido más de dos meses desde la fecha de los hechos) se trata de una excusa absolutoria subordinada a dos requisitos: su ocasionalidad y el momento de la denuncia. La Circular 2/1996 de la Fiscalía General del Estado (XIII) entendió que este precepto era aplicable concurriendo los requisitos establecidos a hechos anteriores a la entrada en vigor del Código Penal de 1995 si la denuncia fuera efectuada dentro de los 10 días siguientes (ahora se amplía a 2 meses). Antes de la LO 5/2010, se encontraba insertado en el artículo 427 CP.

La LO 1/2015 realiza una modificación sobre el artículo 427 CP que queda redactado de la siguiente manera: “Lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable cuando los hechos sean imputados o afecten a: a) Cualquier persona que ostente un cargo o empleo legislativo, administrativo o judicial de un país de la Unión Europea o de cualquier otro país extranjero, tanto por nombramiento como por elección. b) Cualquier persona que ejerza una función pública para un país de la Unión Europea o cualquier otro país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública, para la Unión Europea o para otra organización internacional pública. c) Cualquier funcionario o agente de la Unión Europea o de una organización internacional pública”. Se refiere a cargos, empleos o funcionarios de la Unión Europea o nacionales de otro Estado miembro, cuando el texto anterior sólo se refería a funcionarios, que el propio precepto definía auténticamente. Además se amplía a cualquier otro país extranjero o en organismos internacionales públicos.

Asimismo, introduce el nuevo artículo 427 bis, que reproduce el anterior apartado segundo del artículo 427 del CP. Así: “Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad no incluida en el anterior inciso. c) Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33”.

Por último, se suprime el artículo 431 CP (“En todos los casos previstos en este capítulo y en el anterior, las dádivas, presentes o regalos caerán en decomiso”) que queda sin contenido por ser de aplicación las reglas generales del decomiso.

Article Tags:

Trending Articles

The Family Law Loophole That Lets Sex Offenders Parent Kids


by Bryan Driscoll

Is the state's surrogacy framework putting children at risk?

family law surrogacy adoption headline

Recognizing Legal Leaders: The 2027 Best Lawyers Awards in Australia, Japan and Singapore


by Jamilla Tabbara

Market drivers, diversity trends and the elite practitioners shaping the legal landscape.

Illustrated maps of Australia, Japan and Singapore displayed with their national flags, representing

Best Lawyers 2026: Discover the Honorees in Brazil, Mexico, Portugal, South Africa and Spain


by Jamilla Tabbara

A growing international network of recognized legal professionals.

Map highlighting the 2026 Best Lawyers honorees across Brazil, Mexico, Portugal, South Africa and Sp

Holiday Pay Explained: Federal Rules and Employer Policies


by Bryan Driscoll

Understand how paid holidays work, when employers must follow their policies and when legal guidance may be necessary.

Stack of money wrapped in a festive bow, symbolizing holiday pay

Can a Green Card Be Revoked?


by Bryan Driscoll

Revocation requires a legal basis, notice and the chance to respond before status can be taken away.

Close-up of a U.S. Permanent Resident Card showing the text 'PERMANENT RESIDENT'

New Texas Family Laws Transform Navigating Divorce, Custody


by Bryan Driscoll

Reforms are sweeping, philosophically distinct and designed to change the way families operate.

definition of family headline

How Far Back Can the IRS Audit You?


by Bryan Driscoll

Clear answers on IRS statutes of limitations, recordkeeping and what to do if you are under review.

Gloved hand holding a spread of one-hundred-dollar bills near an IRS tax document

US Tariff Uncertainty Throws Canada Into Legal Purgatory


by Bryan Driscoll

The message is clear: There is no returning to pre-2025 normalcy.

US Tariff Uncertainty Throws Canada Into Legal Purgatory headline

The 2026 Best Lawyers Awards in Chile, Colombia and Puerto Rico


by Jamilla Tabbara

The region’s most highly regarded lawyers.

Map highlighting Chile, Colombia and Puerto Rico for the 2026 Best Lawyers Awards

Can You File Bankruptcy on Credit Cards


by Bryan Driscoll

Understanding your options for relief from overwhelming debt.

Red credit card on point-of-sale terminal representing credit card debt

Uber’s Staged Accidents Lawsuit a Signal Flare for Future of Fraud Litigation


by Bryan Driscoll

Civil RICO is no longer niche, and corporate defendants are no longer content to play defense.

Uber staged car crash headline

Anthropic Class Action a Warning Shot for AI Industry


by Bryan Driscoll

The signal is clear: Courts, not Congress, are writing the first rules of AI.

authors vs anthropic ai lawsuit headline

How to Get Full Custody of a Child


by Bryan Driscoll

Learn the legal steps, required evidence and common misconceptions about full custody to protect your parental rights.

Child holding hands with two parents, symbolizing custody

How AI Is Changing the Way Clients Find Lawyers


by Jamilla Tabbara

Best Lawyers CEO Phil Greer explains how AI-driven search tools are reshaping legal marketing and why credibility markers matter.

AI chat bubble icon with stars representing artificial intelligence transforming client-lawyer conne

Colorado’s 2026 Water Rights Battles


by Bryan Driscoll

A new era of conflict begins.

Colorado Water Rights 2026: A New Era of Conflict headline

Canadian Firms Explore AI, But Few Fully Embrace the Shift


by David L. Brown

BLF survey reveals caution despite momentum.

Canadian Firms Explore AI, But Few Fully Embrace the Shift headline