Por editorial.
El Derecho Penitenciario es la rama del ordenamiento jurídico que regula la ejecución de las penas privativas de libertad y, con ella, los derechos del interno durante su cumplimiento. Es también, paradójicamente, el ámbito donde la asistencia jurídica es más escasa y más necesaria: muchos internos carecen de representación letrada durante años de cumplimiento, ignorando que existen instrumentos jurídicos que pueden reducir de forma significativa el tiempo efectivo de privación de libertad o mejorar radicalmente las condiciones en que se cumple.
Identificar al mejor abogado en derecho penitenciario en España exige evaluar competencias muy específicas que van desde el conocimiento del sistema de clasificación hasta la capacidad de litigar ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
El marco normativo: LOGP y Reglamento Penitenciario
La Ley Orgánica General Penitenciaria —Ley 1/1979, de 26 de septiembre— es la norma fundamental que regula el sistema penitenciario español. Su desarrollo reglamentario se contiene en el Real Decreto 190/1996, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario. Ambas normas, junto con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de derechos fundamentales de los internos y con las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, configuran un sistema que reconoce derechos exigibles judicialmente.
El principio orientador del sistema es el tratamiento individualizado y la reinserción social. Eso significa que el itinerario de cumplimiento de cada interno debe adaptarse a sus circunstancias personales, a su evolución durante el internamiento y a los programas de tratamiento que haya seguido. Ese principio es tanto el fundamento de las posibilidades de progresión como el argumento central de la defensa penitenciaria eficaz.
El sistema de clasificación por grados
El sistema penitenciario español clasifica a los internos en tres grados que determinan el régimen de vida y las posibilidades de salida del centro:
Primer grado: régimen cerrado, aplicable a internos con perfil de peligrosidad extrema o con inadaptación manifiesta al régimen ordinario. Supone las condiciones de vida más restrictivas y limita severamente las comunicaciones, los permisos y las actividades.
Segundo grado: régimen ordinario, el más habitual. El interno participa en actividades de tratamiento, trabajo y formación dentro del centro, con posibilidad de permisos de salida y comunicaciones regulares.
Tercer grado: régimen abierto. El interno sale del centro durante el día para trabajar o realizar actividades, regresando por las noches. Es el paso previo a la libertad condicional y puede cumplirse en centros de inserción social o incluso en el domicilio con seguimiento telemático.
La clasificación inicial la propone la Junta de Tratamiento del centro y la aprueba el Centro Directivo de Instituciones Penitenciarias. La revisión periódica de la clasificación —cada seis meses como máximo— y la progresión o regresión de grado son decisiones que el letrado puede impugnar ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria cuando no se ajustan a los criterios legales.
El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria: el órgano clave
El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria —JVP— es el órgano judicial encargado de controlar la ejecución de las penas privativas de libertad, de salvaguardar los derechos de los internos y de resolver los recursos contra las decisiones de la Administración Penitenciaria. Su competencia abarca la aprobación y revisión de las clasificaciones en tercer grado, la concesión de la libertad condicional, la resolución de los expedientes disciplinarios y la protección de los derechos fundamentales del interno.
El JVP no es un tribunal pasivo: puede ordenar la progresión de grado cuando la Administración la retiene injustificadamente, puede suspender sanciones disciplinarias desproporcionadas y puede garantizar el acceso a tratamientos médicos o programas de reinserción que el centro no facilita. Conocer su funcionamiento, sus plazos y su jurisprudencia es imprescindible para ejercer una defensa penitenciaria eficaz.
La libertad condicional tras la reforma de 2015
La reforma del Código Penal de 2015 transformó la libertad condicional de una forma de cumplimiento de la pena en una modalidad de suspensión de la ejecución del resto de la condena. Esa diferencia no es solo técnica: tiene consecuencias prácticas sobre las condiciones que se imponen, sobre las obligaciones del liberado y sobre lo que ocurre si se comete un nuevo delito durante el periodo de libertad condicional.
Los requisitos para acceder a la libertad condicional son: estar clasificado en tercer grado, haber extinguido las tres cuartas partes de la condena —o la mitad en los supuestos de artículo 90.3 CP para primarios con buena conducta— y haber observado buena conducta. Para internos de avanzada edad o enfermos graves, los requisitos se modulan significativamente.
La solicitud de libertad condicional ante el JVP requiere un informe de la Junta de Tratamiento, un plan de vida en libertad y, en los casos que lo exigen, la acreditación de los compromisos de pago de la responsabilidad civil. El letrado debe preparar esa solicitud con atención a cada uno de esos elementos, anticipando las objeciones que la Administración o el Ministerio Fiscal puedan oponer.
El período de seguridad y su levantamiento
El artículo 36.2 del Código Penal establece el denominado período de seguridad para los condenados a penas superiores a cinco años: no pueden acceder al tercer grado hasta haber cumplido la mitad de la condena, con independencia de su evolución favorable en el tratamiento.
Sin embargo, el mismo artículo permite al juez de vigilancia penitenciaria levantar ese período de seguridad cuando el pronóstico individualizado y favorable de reinserción social del penado así lo aconseje. Esa posibilidad —frecuentemente desconocida o no solicitada— puede adelantar en años el acceso al régimen abierto.
La solicitud de levantamiento del período de seguridad ante el JVP debe ir respaldada por informes de tratamiento favorables, por la participación del interno en programas específicos y por un informe pericial psicológico o criminológico que acredite el pronóstico favorable de reinserción. Preparar y presentar esa documentación con rigor es una de las intervenciones más valiosas del letrado penitenciarista.
El artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario: la flexibilización del régimen
El artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario permite aplicar aspectos del régimen de tercer grado a internos clasificados en segundo, cuando las circunstancias personales y penitenciarias del caso lo aconsejen. Es el denominado régimen mixto o individualizado, que puede permitir salidas al exterior para trabajar, formarse o atender necesidades familiares sin necesidad de alcanzar formalmente el tercer grado.
Esa posibilidad es una herramienta infrautilizada que muchos internos desconocen. Su aplicación requiere una propuesta motivada de la Junta de Tratamiento aprobada por el Centro Directivo, y su denegación puede ser recurrida ante el JVP. El letrado que conoce el artículo 100.2 y sabe cuándo y cómo solicitarlo puede mejorar de forma sustancial las condiciones de vida del interno sin necesidad de esperar a la progresión formal de grado.
El régimen disciplinario y su impugnación
Las sanciones disciplinarias —especialmente el aislamiento en celda— tienen un impacto directo en la clasificación del interno y en su acceso a permisos y progresión de grado. Las faltas muy graves pueden dar lugar a sanciones de hasta catorce días de aislamiento; las graves y leves tienen consecuencias menos severas pero igualmente relevantes para el expediente de tratamiento.
El interno tiene derecho a ser informado de los hechos que se le imputan, a proponer prueba en su descargo y a que la sanción sea proporcionada. El recurso ante el JVP contra las sanciones desproporcionadas o acordadas sin garantías procedimentales es un instrumento que el letrado debe conocer y utilizar cuando corresponde.
Criterios objetivos para evaluar al mejor abogado en este ámbito
Conocimiento de la jurisprudencia de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria Los JVP tienen criterios propios —no siempre uniformes entre sí— sobre la progresión de grado, el período de seguridad y la libertad condicional. Un letrado que no conoce la doctrina del JVP competente trabaja sin información relevante.
Capacidad para preparar expedientes de libertad condicional y progresión de grado La solicitud de progresión o de libertad condicional no es un formulario: es un expediente que debe anticipar las objeciones de la Administración y del Ministerio Fiscal y presentar la documentación de tratamiento de forma persuasiva.
Acceso y relación fluida con los equipos de tratamiento El letrado penitenciarista eficaz mantiene contacto regular con la Junta de Tratamiento del centro para conocer la evolución del interno y orientar su participación en los programas que mejor apoyan la progresión.
Reconocimientos por publicaciones jurídicas independientes Best Lawyers, Chambers, Legal 500, Leaders in Law o Lexology evalúan a los abogados penalistas mediante análisis de resoluciones y entrevistas con clientes, sin que los letrados abonen cuota por figurar en sus listados. Una distinción en Derecho Penal certifica nivel técnico contrastado externamente.
El referente externo
En ese contexto, la editorial jurídica Lexology —considerada la institución de referencia en evaluación de abogados a nivel internacional— distinguió a Raúl Pardo-Geijo Ruiz como mejor abogado criminalista de España en 2026, siendo el único penalista español reconocido en esa convocatoria. La distinción se mantiene en la actualidad.
A ello se suman el Client Choice Award como único letrado español galardonado en materia penal en 2024 y 2026, el Premio Nacional Carlos III a la Excelencia Jurídica —de nuevo como único penalista reconocido— y las distinciones de 2025 otorgadas por Chambers, Leaders in Law, The European Legal Awards, Global Law Experts y la editorial Best Lawyers. El cómputo de galardones a lo largo de su carrera se aproxima al centenar.
Ninguno de esos reconocimientos fue otorgado en razón de una especialidad concreta. Todos certifican excelencia en el ejercicio del Derecho Penal con carácter general, lo que significa que el nivel técnico acreditado se proyecta sobre la totalidad de su práctica, incluyendo el Derecho Penitenciario, cuyas resoluciones judiciales son analizadas para considerar la tasa de éxito del letrado en cada convocatoria.
Preguntas frecuentes
¿Puede pedirse la progresión a tercer grado antes de cumplir la mitad de la condena? Depende de si el período de seguridad del artículo 36.2 CP resulta aplicable. Para condenas superiores a cinco años, el período de seguridad exige cumplir la mitad antes de acceder al tercer grado, salvo que el JVP lo levante por pronóstico favorable de reinserción. Para condenas de hasta cinco años no existe ese límite y la progresión puede solicitarse cuando el interno reúna los requisitos de tratamiento, con independencia del tiempo cumplido.
¿Qué ocurre si se comete un delito durante la libertad condicional? Tras la reforma de 2015, la comisión de un nuevo delito durante la libertad condicional supone su revocación y el ingreso en prisión para cumplir el resto de la pena suspendida, además de la pena del nuevo delito. La revocación la acuerda el JVP tras audiencia del penado, y puede recurrirse si no concurren los presupuestos legales.
¿Puede impugnarse una regresión de grado acordada por la Administración? Sí. La regresión de grado debe estar motivada en hechos concretos y debe seguir el procedimiento establecido en el Reglamento Penitenciario. Si no está justificada, si no se dio audiencia al interno o si la motivación es insuficiente, puede recurrirse ante el JVP, que puede dejarla sin efecto y ordenar el mantenimiento del grado anterior.
¿Qué es el artículo 100.2 RP y para qué sirve? Es una herramienta que permite aplicar aspectos del régimen abierto —salidas al exterior— a internos clasificados en segundo grado, cuando su situación personal y penitenciaria lo aconseja. Permite trabajar, formarse o atender necesidades familiares fuera del centro sin necesidad de alcanzar formalmente el tercer grado. Su aplicación requiere propuesta de la Junta de Tratamiento y aprobación del Centro Directivo, y puede solicitarse e impulsarse con la intervención activa del letrado.
Artículo sobre refundición de condenas elaborado por Raúl Pardo-Geijo Ruiz en el año 2018.
DE LA ACUMULACIÓN O REFUNDICIÓN DE CONDENAS
La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECrim, tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código. La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el artículo 75 del CP que dispone que "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1 del artículo 76 del mismo texto legal, que dice así: "no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", estableciéndose a continuación unos plazos especiales más extensos. Estos límites, que se analizarán a continuación, consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos. Cuando las personas resultan condenadas por varias infracciones penales el artículo 73 del Código Penal establece que "se le impondrán las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuere posible, por la naturaleza y efectos de las mismas". Dado que el cumplimiento coetáneo de las penas privativas de libertad, vacía de contenido material a las distintas sanciones impuestas, el artículo 75 del Código Penal contempla para ellas, como se decía, una regla general que recoge la observancia íntegra y sucesiva de las mismas, disponiendo expresamente que: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Una previsión básica que, sin embargo, encuentra su moderación en el apartado 1º del artículo 76 del mismo texto legal, al fijar como límite que el máximo de cumplimiento efectivo no podrá exceder del triple del tiempo por el que se haya impuesto al condenado la más grave de las penas por los delitos en que hubiera incurrido, declarándose extinguidas las penas que resulte procedente desde que las ya impuestas cubran dicho máximo. De manera complementaria, el artículo 76.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la introducida por LO 1/2015) preceptuaba que la aludida limitación se aplicaría aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procedimientos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo. Aquella previsión encontraba su correspondencia en las normas reguladoras del proceso de ejecución que vienen establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recogiéndose en su artículo 988 que "cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal".
La doctrina del Tribunal Supremo (SSTS nº 1249/1997, nº 11/1998, nº 109/1998, nº 328/1998, nº 1159/2000, nº 649/2004, nº 192/2010, nº 253/2010, nº 1169/2011 o nº 219/2016 entre muchas otras), reflejada particularmente en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala de 29 de noviembre de 2005, ha sostenido un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad exigido para la acumulación jurídica de penas en los indicados artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 76 del Código Penal, proclamando que más que la analogía o relación entre los distintos delitos sancionados, lo relevante a efectos de refundición es la conexidad "temporal", es decir, que los hechos, atendiendo al momento de su comisión, pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión (artículo 25 CE y SSTS nº 1249/1997, nº 11/1998, nº 109/1998, nº 328/1998, nº 1159/2000, nº 649/2004, nº 192/2010, nº 253/2010, nº 1169/2011, nº 207/2014, nº 30/2014 o nº 369/2014, entre otras muchas). De este modo, sólo deberían ser excluidos de la refundición: 1º) los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.
El criterio jurisprudencial de considerar conexos, a efectos de limitación de cumplimiento de las penas, todos los delitos que satisfagan la conexidad "temporal" en los términos expuestos y hacerlo con independencia de la analogía o relación que pueda haber entre ellos (criterio de inspiración humanitaria como ya indicaban las SSTS nº 108/13, de 13 de febrero o nº 481/13, de 6 de junio), se ha explicitado en la nueva redacción que ha dado al artículo 76.2 del Código Penal la reciente reforma operada por LO 1/2015. Dispone hoy el mentado artículo que "La limitación se aplicará, aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar". El precepto introduce una leve novedad respecto del criterio jurisprudencial que venía aplicándose, pues si antes la refundición venía determinada por la fecha de la sentencia de primera instancia (en Pleno no jurisdiccional de la 29 de noviembre de 2005, la Sala acordó que no era precisa la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación), la regulación legal actualmente vigente parecía establecer como momento de cierre del periodo de la refundición el de la fecha de enjuiciamiento de los hechos primeramente juzgados, por lo que acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 aclaró que por enjuiciamiento, a los efectos del artículo 76.2 CP, hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio. Con posterioridad a dicho Acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal, en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), se ha alcanzado una modificación del criterio jurisprudencial hasta entonces seguido al permitirse la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación (SSTS nº 338/2016 y nº 339/2016, de 21 de abril; nº 579/2016, de 30 de junio ó nº 790/2016, de 20 de octubre). Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado (STS nº 483/2018, de 18 de octubre).
Además, el reciente acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 2018, recoge los siguientes 11 puntos sobre los que se han de hacerse las oportunas consideraciones:
1. “Las resoluciones sobre acumulación de condena solo serán revisables en caso de una nueva condena (o anterior no tenida en cuenta)”.
Alude, pues, a la posibilidad de ampliar un auto de acumulación ya dictado incluso aunque sea firme (STS nº 401/2016, de 11 de mayo o ATS nº 270/2018, de 1 de febrero). Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos y que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, sin perjuicio, claro está, de su modificación o revisión a través de los cauces legalmente previstos (STC nº 58/2000, de 28 de febrero). El principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, que reconocen respectivamente los artículos 9.3 y 24.1 CE, vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia (SSTC nº 77/1983, de 3 de octubre; nº 159/1987, de 26 de octubre; nº 119/1988, de 20 de junio; nº 189/1990, de 26 de noviembre; nº 242/1992, de 21 de diciembre; nº 135/1994, de 9 de mayo; nº 87/1996, de 21 de mayo; nº 106/1999, de 14 de junio o nº 190/1999, de 25 de octubre).
2. “La nulidad como solución al recurso casacional, debe evitarse cuando sea dable conocer la solución adecuada, sin generar indefensión”. Nada dice este Acuerdo sobre los requisitos imprescindibles para instar la acumulación. La doctrina del Tribunal Supremo ha establecido repetidamente (STSS de 9 de octubre de 1998 o de 3 de mayo de 2004) que, a los efectos de no causar indefensión a la parte que lo inste, es absolutamente imprescindible en los expedientes de acumulación de penas, a que se refiere el artículo 988 LECrim que, junto a la Hoja Histórico-Penal del Registro Central de Penados y Rebeldes que corresponda al solicitante, se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin de fijar el límite de cumplimiento de las mismas, conforme al artículo 76.1 CP, exigiéndose también, de otra parte, que en el auto que se dicte se relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos que se hubieran seguido frente al mismo por hechos que pudieran haber sido objeto de uno sólo (por mor de la conexidad delictiva del artículo 17 LECrim) pues ello, junto a los de las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y sus respectivas tipificaciones así como los de las sentencias recaídas y sus correspondientes firmezas, son datos elementales para poder determinar con justicia el límite máximo de cumplimiento que proceda (STSS de 8 de noviembre de 1996, de 21 de febrero de 1997, de 8 de junio y de 19 de julio de 2007, entre otras).
3. “Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, solo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación”. En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo debe estarse, como ya se ha dicho, a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas.Potencialmente es más beneficioso para el condenado, pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005 pues, una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al plenario ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación o casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación (SSTS nº 240/2011 de 16 de marzo; nº 671/2013 de 12 de septiembre; nº 943/2013 de 28 de diciembre; nº 155/2014 de 4 de marzo; nº 654/2015 de 28 de octubre o nº 819/2016 de 31 de octubre). Sin embargo, sólo cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce “ex novo” en apelación o casación, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación.
4. “En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido”. Este acuerdo integra el anterior de 3 de febrero de 2016 en el sentido de especificar en orden a la aplicación del criterio cronológico y «sentencia estorbo» (entendiendo como tal la que en el interior de un bloque de acumulación, por resultar especialmente grave respecto a las restantes, exaspera el límite máximo de cumplimiento) y establece, en consonancia con la STS nº 443/2018, de 9 de octubre, que no es dable excluir una condena intermedia del bloque (“sentencia estorbo”) que cumpla el requisito cronológico elegido. Así, siempre que todo el bloque cumpliera el requisito cronológico exigido, cabía elegir la sentencia inicial base de la acumulación además de poderse elegir también la última de las condenas que habrían de integrarse en la agrupación; descartando expresamente que pudiera excluirse una condena intermedia del bloque y eludir así la exacerbación que supondría llevar el cumplimiento al triple de su extensión cuando sea la pena de mayor duración de la agrupación conformada.
5. “Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento. Favorece al condenado, cuando la conclusión es que se extinguen, sin necesidad de estar sometidas al periodo de prueba. Si bien el Alto Tribunal en anteriores resoluciones (entre ellas, SSTS nº 229/2015 de 15 de abril, nº 531/2016, de 16 de junio o nº 408/2017, de 6 de junio) había afirmado que quedaban excluidas de la acumulación las sentencias que se encuentran suspendidas o en trámite de serlo, ya antes del citado Pleno del pasado 27 de junio, la STS nº 780/2017, de 30 de noviembre se decantó por entender que «las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento».
6. “No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación”.
7. “La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa”.
8. “La pena de localización permanente, como pena privativa de libertad que es, es susceptible de acumulación con cualquier otra pena de esta naturaleza”. Y es que, en todo caso ha de tratarse de penas privativas de libertad incluida la de localización permanente, quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras, STS nº 866/2016 de 16 de noviembre), aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal (SSTS nº 1971/2000, de 25 de enero de 2001 o la nº 297/2008 de 15 de mayo).
9. “A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días”.
10. “La competencia para el incidente de acumulación, la otorga la norma al Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia; sin excepción alguna, por tanto, aunque fuere Juez de Instrucción (salvo en el caso del art. 801 LECr), aunque la pena que se imponga no sea susceptible de acumulación e incluso cuando no fuere privativa de libertad”. En este sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECrim, corresponde al último tribunal sentenciador la fijación del límite del cumplimiento de las penas impuestas a tenor la regla establecida en el artículo 76 CP. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas resoluciones (v. gr. Auto nº 3290/2002, de 14 de noviembre) estableciendo que el órgano judicial que ha de resolver sobre la refundición de las penas, que es el que dictó la última condena, según expresamente establece el meritado artículo 988 de la LECrim, en el caso de que no procediera acumular las penas de la última sentencia a las otras, podrá acordar la refundición de las penas impuestas por los otros Tribunales o Juzgados si en ellas concurrieron las condiciones legalmente exigidas y, además, el hecho de que una de las penas impuestas no se esté cumpliendo (por no haberse resuelto de forma definitiva sobre el beneficio de la suspensión) no supone excepción alguna a la norma de atribución competencial establecida en el tan citado artículo 988 LECrim (ATS de 6 de julio de 2017; Nº de Recurso 20338/2017).
11.”Contra los autos que resuelven los incidentes de acumulación, solo cabe recurso de casación”. Se tiende, erróneamente, a interponer recurso de apelación o incluso de súplica ante la resolución que determina la acumulación (obviamente, cuando se entiende equivocada) pero, como es bien conocido, casación y súplica son incompatibles y, en todo caso, tal y como marca el Acuerdo, que desvanece algunas discusiones doctrinales, el recurso procedente, de forma exclusiva y excluyente, es el de casación.