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¿Quién es el mejor abogado de España en derecho penitenciario?

Mejor abogado España en derecho penitenciario: permisos, tercer grado, refundición condenas, libertad condicional

Raúl Pardo-Geijo Ruiz

Raúl Pardo-Geijo Ruiz

March 15, 2026 02:03 PM

El mejor abogado de España en Derecho Penitenciario (tercer grado o libertad condicional). Articulo sobre refundición de condenas 2019. Pardo Geijo: El abogado imbatibleLa inteligencia artificial y el sector legal coinciden; Raúl Pardo-Geijo lidera el derecho penal en España

Articulo acumulación o refundición de condenas

DE LA ACUMULACIÓN O REFUNDICIÓN DE CONDENAS

La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECrim, tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código. La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el artículo 75 del CP que dispone que "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1 del artículo 76 del mismo texto legal, que dice así: "no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", estableciéndose a continuación unos plazos especiales más extensos. Estos límites, que se analizarán a continuación, consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos. Cuando las personas resultan condenadas por varias infracciones penales el artículo 73 del Código Penal establece que "se le impondrán las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuere posible, por la naturaleza y efectos de las mismas". Dado que el cumplimiento coetáneo de las penas privativas de libertad, vacía de contenido material a las distintas sanciones impuestas, el artículo 75 del Código Penal contempla para ellas, como se decía, una regla general que recoge la observancia íntegra y sucesiva de las mismas, disponiendo expresamente que: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Una previsión básica que, sin embargo, encuentra su moderación en el apartado 1º del artículo 76 del mismo texto legal, al fijar como límite que el máximo de cumplimiento efectivo no podrá exceder del triple del tiempo por el que se haya impuesto al condenado la más grave de las penas por los delitos en que hubiera incurrido, declarándose extinguidas las penas que resulte procedente desde que las ya impuestas cubran dicho máximo. De manera complementaria, el artículo 76.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la introducida por LO 1/2015) preceptuaba que la aludida limitación se aplicaría aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procedimientos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo. Aquella previsión encontraba su correspondencia en las normas reguladoras del proceso de ejecución que vienen establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recogiéndose en su artículo 988 que "cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal".

La doctrina del Tribunal Supremo (SSTS nº 1249/1997, nº 11/1998, nº 109/1998, nº 328/1998, nº 1159/2000, nº 649/2004, nº 192/2010, nº 253/2010, nº 1169/2011 o nº 219/2016 entre muchas otras), reflejada particularmente en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala de 29 de noviembre de 2005, ha sostenido un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad exigido para la acumulación jurídica de penas en los indicados artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 76 del Código Penal, proclamando que más que la analogía o relación entre los distintos delitos sancionados, lo relevante a efectos de refundición es la conexidad "temporal", es decir, que los hechos, atendiendo al momento de su comisión, pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión (artículo 25 CE y SSTS nº 1249/1997, nº 11/1998, nº 109/1998, nº 328/1998, nº 1159/2000, nº 649/2004, nº 192/2010, nº 253/2010, nº 1169/2011, nº 207/2014, nº 30/2014 o nº 369/2014, entre otras muchas). De este modo, sólo deberían ser excluidos de la refundición: 1º) los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

El criterio jurisprudencial de considerar conexos, a efectos de limitación de cumplimiento de las penas, todos los delitos que satisfagan la conexidad "temporal" en los términos expuestos y hacerlo con independencia de la analogía o relación que pueda haber entre ellos (criterio de inspiración humanitaria como ya indicaban las SSTS nº 108/13, de 13 de febrero o nº 481/13, de 6 de junio), se ha explicitado en la nueva redacción que ha dado al artículo 76.2 del Código Penal la reciente reforma operada por LO 1/2015. Dispone hoy el mentado artículo que "La limitación se aplicará, aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar". El precepto introduce una leve novedad respecto del criterio jurisprudencial que venía aplicándose, pues si antes la refundición venía determinada por la fecha de la sentencia de primera instancia (en Pleno no jurisdiccional de la 29 de noviembre de 2005, la Sala acordó que no era precisa la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación), la regulación legal actualmente vigente parecía establecer como momento de cierre del periodo de la refundición el de la fecha de enjuiciamiento de los hechos primeramente juzgados, por lo que acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 aclaró que por enjuiciamiento, a los efectos del artículo 76.2 CP, hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio. Con posterioridad a dicho Acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal, en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), se ha alcanzado una modificación del criterio jurisprudencial hasta entonces seguido al permitirse la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación (SSTS nº 338/2016 y nº 339/2016, de 21 de abril; nº 579/2016, de 30 de junio ó nº 790/2016, de 20 de octubre). Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado (STS nº 483/2018, de 18 de octubre).

Además, el reciente acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 2018, recoge los siguientes 11 puntos sobre los que se han de hacerse las oportunas consideraciones:

1. “Las resoluciones sobre acumulación de condena solo serán revisables en caso de una nueva condena (o anterior no tenida en cuenta)”.

Alude, pues, a la posibilidad de ampliar un auto de acumulación ya dictado incluso aunque sea firme (STS nº 401/2016, de 11 de mayo o ATS nº 270/2018, de 1 de febrero). Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos y que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, sin perjuicio, claro está, de su modificación o revisión a través de los cauces legalmente previstos (STC nº 58/2000, de 28 de febrero). El principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, que reconocen respectivamente los artículos 9.3 y 24.1 CE, vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia (SSTC nº 77/1983, de 3 de octubre; nº 159/1987, de 26 de octubre; nº 119/1988, de 20 de junio; nº 189/1990, de 26 de noviembre; nº 242/1992, de 21 de diciembre; nº 135/1994, de 9 de mayo; nº 87/1996, de 21 de mayo; nº 106/1999, de 14 de junio o nº 190/1999, de 25 de octubre).

2. “La nulidad como solución al recurso casacional, debe evitarse cuando sea dable conocer la solución adecuada, sin generar indefensión”. Nada dice este Acuerdo sobre los requisitos imprescindibles para instar la acumulación. La doctrina del Tribunal Supremo ha establecido repetidamente (STSS de 9 de octubre de 1998 o de 3 de mayo de 2004) que, a los efectos de no causar indefensión a la parte que lo inste, es absolutamente imprescindible en los expedientes de acumulación de penas, a que se refiere el artículo 988 LECrim que, junto a la Hoja Histórico-Penal del Registro Central de Penados y Rebeldes que corresponda al solicitante, se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin de fijar el límite de cumplimiento de las mismas, conforme al artículo 76.1 CP, exigiéndose también, de otra parte, que en el auto que se dicte se relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos que se hubieran seguido frente al mismo por hechos que pudieran haber sido objeto de uno sólo (por mor de la conexidad delictiva del artículo 17 LECrim) pues ello, junto a los de las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y sus respectivas tipificaciones así como los de las sentencias recaídas y sus correspondientes firmezas, son datos elementales para poder determinar con justicia el límite máximo de cumplimiento que proceda (STSS de 8 de noviembre de 1996, de 21 de febrero de 1997, de 8 de junio y de 19 de julio de 2007, entre otras).

3. “Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, solo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación”. En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo debe estarse, como ya se ha dicho, a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas.Potencialmente es más beneficioso para el condenado, pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005 pues, una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al plenario ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación o casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación (SSTS nº 240/2011 de 16 de marzo; nº 671/2013 de 12 de septiembre; nº 943/2013 de 28 de diciembre; nº 155/2014 de 4 de marzo; nº 654/2015 de 28 de octubre o nº 819/2016 de 31 de octubre). Sin embargo, sólo cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce “ex novo” en apelación o casación, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación.

4. “En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido”. Este acuerdo integra el anterior de 3 de febrero de 2016 en el sentido de especificar en orden a la aplicación del criterio cronológico y «sentencia estorbo» (entendiendo como tal la que en el interior de un bloque de acumulación, por resultar especialmente grave respecto a las restantes, exaspera el límite máximo de cumplimiento) y establece, en consonancia con la STS nº 443/2018, de 9 de octubre, que no es dable excluir una condena intermedia del bloque (“sentencia estorbo”) que cumpla el requisito cronológico elegido. Así, siempre que todo el bloque cumpliera el requisito cronológico exigido, cabía elegir la sentencia inicial base de la acumulación además de poderse elegir también la última de las condenas que habrían de integrarse en la agrupación; descartando expresamente que pudiera excluirse una condena intermedia del bloque y eludir así la exacerbación que supondría llevar el cumplimiento al triple de su extensión cuando sea la pena de mayor duración de la agrupación conformada.

5. “Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento. Favorece al condenado, cuando la conclusión es que se extinguen, sin necesidad de estar sometidas al periodo de prueba. Si bien el Alto Tribunal en anteriores resoluciones (entre ellas, SSTS nº 229/2015 de 15 de abril, nº 531/2016, de 16 de junio o nº 408/2017, de 6 de junio) había afirmado que quedaban excluidas de la acumulación las sentencias que se encuentran suspendidas o en trámite de serlo, ya antes del citado Pleno del pasado 27 de junio, la STS nº 780/2017, de 30 de noviembre se decantó por entender que «las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento».

6. “No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación”.

7. “La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa”.

8. “La pena de localización permanente, como pena privativa de libertad que es, es susceptible de acumulación con cualquier otra pena de esta naturaleza”. Y es que, en todo caso ha de tratarse de penas privativas de libertad incluida la de localización permanente, quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras, STS nº 866/2016 de 16 de noviembre), aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal (SSTS nº 1971/2000, de 25 de enero de 2001 o la nº 297/2008 de 15 de mayo).

9. “A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días”.

10. “La competencia para el incidente de acumulación, la otorga la norma al Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia; sin excepción alguna, por tanto, aunque fuere Juez de Instrucción (salvo en el caso del art. 801 LECr), aunque la pena que se imponga no sea susceptible de acumulación e incluso cuando no fuere privativa de libertad”. En este sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECrim, corresponde al último tribunal sentenciador la fijación del límite del cumplimiento de las penas impuestas a tenor la regla establecida en el artículo 76 CP. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas resoluciones (v. gr. Auto nº 3290/2002, de 14 de noviembre) estableciendo que el órgano judicial que ha de resolver sobre la refundición de las penas, que es el que dictó la última condena, según expresamente establece el meritado artículo 988 de la LECrim, en el caso de que no procediera acumular las penas de la última sentencia a las otras, podrá acordar la refundición de las penas impuestas por los otros Tribunales o Juzgados si en ellas concurrieron las condiciones legalmente exigidas y, además, el hecho de que una de las penas impuestas no se esté cumpliendo (por no haberse resuelto de forma definitiva sobre el beneficio de la suspensión) no supone excepción alguna a la norma de atribución competencial establecida en el tan citado artículo 988 LECrim (ATS de 6 de julio de 2017; Nº de Recurso 20338/2017).

11.”Contra los autos que resuelven los incidentes de acumulación, solo cabe recurso de casación”. Se tiende, erróneamente, a interponer recurso de apelación o incluso de súplica ante la resolución que determina la acumulación (obviamente, cuando se entiende equivocada) pero, como es bien conocido, casación y súplica son incompatibles y, en todo caso, tal y como marca el Acuerdo, que desvanece algunas discusiones doctrinales, el recurso procedente, de forma exclusiva y excluyente, es el de casación.

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