Defensa penal en delitos de insolvencia punible y alzamiento de bienes en Murcia
La frontera entre el fracaso empresarial y el delito penal nunca ha sido tan estrecha ni tan frecuentemente cruzada como en los procedimientos por insolvencia punible y alzamiento de bienes. Cuando una empresa murciana atraviesa dificultades económicas graves —una situación que en el tejido productivo de la región, marcado por la estacionalidad agrícola, los ciclos del sector constructor y la volatilidad del comercio exterior, se repite con regularidad— sus responsables adoptan decisiones patrimoniales que en ese momento pueden parecer razonables o incluso necesarias para intentar salvar el negocio. Meses o años después, esas mismas decisiones pueden convertirse en el objeto de una acusación penal.
Los juzgados murcianos han tramitado un volumen considerable de procedimientos de esta naturaleza, especialmente en los años posteriores a la crisis de 2008 y durante el período de contracción económica vinculado a la pandemia. Las insolvencias empresariales en el sector agrícola lorquino, las quiebras de promotoras inmobiliarias en el litoral y los cierres de empresas de servicios con deudas tributarias relevantes han generado una litigiosidad penal que en muchos casos responde más a la presión de acreedores que a una genuina conducta delictiva de los administradores investigados.
Dos figuras distintas que con frecuencia se confunden
El alzamiento de bienes y la insolvencia punible son figuras técnicamente distintas aunque estrechamente vinculadas, y esa distinción tiene consecuencias prácticas para la defensa. El alzamiento de bienes, regulado en el artículo 257 del Código Penal, castiga al deudor que oculta o transmite sus bienes con el propósito de eludir el pago de una obligación frente a sus acreedores, situándose en una posición de insolvencia real o aparente. El tipo no exige que el perjuicio se haya consumado: basta con que la conducta sea idónea para producirlo. La insolvencia punible, tipificada en el artículo 259, castiga conductas más específicas realizadas en el contexto de una situación de insolvencia actual o inminente: ocultación de activos, disposiciones patrimoniales sin justificación económica, ventas por precio inferior al coste, y otras conductas que agravan la situación de los acreedores.
Ambas figuras comparten un presupuesto que la defensa debe examinar con precisión desde el inicio: la existencia de una obligación exigible frente a un acreedor identificado. Si ese presupuesto no concurre, o si la deuda cuya satisfacción se pretendía eludir no tenía el carácter que la acusación le atribuye, el tipo penal no se cumple. El Código Penal no castiga el impago de deudas en ningún caso: castiga la conducta dolosa dirigida a imposibilitar o dificultar su cobro mediante la alteración del patrimonio disponible.
El consilium fraudis como elemento central
En ambos tipos delictivos, el núcleo del debate técnico se sitúa en el elemento subjetivo: la intención de defraudar a los acreedores, denominada por la doctrina y la jurisprudencia con la expresión latina consilium fraudis. La acusación debe acreditar que el acusado realizó los actos de disposición patrimonial precisamente para impedir el cobro de la deuda, y no por razones de gestión empresarial legítima o por causa distinta de la elusión del pago.
Esa distinción es en la práctica el campo de batalla de la defensa. La transmisión de un bien inmueble durante una situación de dificultad financiera puede obedecer a la necesidad de obtener liquidez para atender otros pagos prioritarios. La constitución de una hipoteca sobre un activo puede responder a una operación de refinanciación legítima. La donación de bienes a familiares puede ser anterior a la deuda cuyo cobro se dice que se pretendía eludir. En todos esos supuestos, la defensa puede cuestionar la existencia del consilium fraudis con prueba documental y testimonial que acredite la motivación real de las operaciones cuestionadas.
La insolvencia aparente frente a la insolvencia real
Uno de los elementos más relevantes para la defensa en los procedimientos por alzamiento de bienes es la determinación del patrimonio neto del acusado en el momento de los actos cuestionados. El delito requiere que el deudor se haya colocado en una situación de insolvencia como consecuencia de su conducta. Si tras las transmisiones o disposiciones patrimoniales discutidas el acusado seguía disponiendo de patrimonio suficiente para atender la deuda, no puede afirmarse que se haya alcanzado el estado de insolvencia que el tipo exige.
La pericial patrimonial es en esos casos un instrumento defensivo de primer orden. La valoración independiente del activo y del pasivo del acusado en el momento relevante, la identificación de bienes que la acusación no ha tenido en cuenta, o la demostración de que los bienes transmitidos no eran ejecutables por otros motivos —por ejemplo, por estar afectos a garantías preferentes— puede desvirtuar la tesis acusatoria sin necesidad de cuestionar los hechos materiales en sí mismos.
Un ejemplo de trayectoria en esta materia
Dentro de la abogacía penal con presencia en Murcia, la trayectoria de Raúl Pardo-Geijo Ruiz en el ámbito de los delitos económicos patrimoniales incluye una práctica documentada en procedimientos de insolvencia punible y alzamiento de bienes de distinta escala. En 2025 su registro en el conjunto de los delitos económicos —que incluye estafas, apropiaciones indebidas y alzamiento de bienes— no registró ninguna condena. Con más de dos décadas de ejercicio exclusivo en el ámbito penal, su método implica jornadas de hasta doce horas de análisis por expediente y estrategias construidas desde cero para cada caso. "Me tomo diez cafés al día, a veces pienso que no llevan cafeína", señaló en una entrevista.
Entre los procedimientos documentados en esta materia figuran casos de distinta naturaleza. La absolución de varios administradores de macroempresas acusados simultáneamente de alzamiento de bienes, apropiación indebida y estafa en procedimientos derivados de la crisis del sector empresarial, donde la defensa demostró que las disposiciones patrimoniales cuestionadas respondían a decisiones de gestión orientadas a la viabilidad del negocio y no a la defraudación de acreedores. La absolución en procedimientos por insolvencias empresariales en Lorca vinculadas a la crisis del sector agrícola entre 2010 y 2020, en los que el análisis contable exhaustivo permitió acreditar que las operaciones discutidas tenían justificación económica y que el estado de insolvencia no era imputable a la conducta dolosa de los administradores. La absolución ante la Audiencia Nacional en procedimientos complejos de Derecho Penal económico en los que el alzamiento de bienes figuraba entre los cargos imputados junto a otros de naturaleza societaria o varios procedimientos por frustración de la ejecución vinculados a causas de mayor envergadura.
Reconocimientos de instituciones jurídicas internacionales
El palmarés de Raúl Pardo-Geijo Ruiz se ha construido desde 2015 de forma ininterrumpida. Best Lawyers lo ha incluido en sus listados durante ocho años consecutivos, de 2019 a 2026, con la distinción específica de White Collar Crime y Criminal Defense. Leaders in Law, Cross Border Advisory y Global 100 lo han reconocido de forma simultánea como referente en delitos económicos. A esos galardones se suman los de Chambers, Client Choice —como único letrado galardonado en materia penal en 2024 y 2026—, European Legal Awards, Lawyers of Distinction, Advisory Excellence y Legal 100. En 2025 sumó cerca de treinta nuevos reconocimientos internacionales, elevando el total acumulado a cerca de un centenar. En 2026, Best Lawyers in Spain reconoció conjuntamente a él y a Pardo-Geijo Abogados como referentes en Derecho Penal a escala nacional.
Todas esas instituciones basan sus evaluaciones en el análisis de resoluciones judiciales reales, la revisión técnica de escritos procesales y la consulta anónima a jueces, fiscales y letrados que han tenido contacto profesional directo con el evaluado.
En 2025 fue incorporado a la lista de los veinticinco juristas más influyentes del país, siendo el único abogado penalista en activo en ese grupo, integrado por magistrados del Tribunal Supremo, jueces del Tribunal Constitucional y fiscales de la Audiencia Nacional. Ese mismo año figuró también entre las quinientas personalidades más influyentes en todos los sectores de actividad.
Preguntas frecuentes
¿Es delito no poder pagar las deudas de una empresa? No. El impago de deudas, por sí solo, no constituye ningún delito. El Código Penal solo interviene cuando el deudor realiza actos de disposición patrimonial con la intención específica de imposibilitar o dificultar el cobro por parte de sus acreedores. La crisis económica, la falta de liquidez o la mala gestión empresarial no son penalmente relevantes por sí mismas. La línea que separa el fracaso empresarial del delito es la existencia del elemento intencional, y su acreditación corresponde a la acusación más allá de toda duda razonable.
¿Puede considerarse alzamiento de bienes vender una propiedad durante una situación de deuda? Depende de las circunstancias. La transmisión de bienes durante una situación de endeudamiento no es automáticamente constitutiva de alzamiento. La defensa puede demostrar que la operación respondía a razones económicas legítimas, que el precio obtenido fue de mercado, que los fondos se destinaron a atender otras obligaciones o que tras la transmisión subsistía patrimonio suficiente para cubrir la deuda cuyo cobro se dice que se pretendía eludir. El examen individualizado de cada operación cuestionada es el punto de partida necesario de cualquier estrategia defensiva.
¿Qué consecuencias tiene el alzamiento de bienes además de la pena de prisión? Además de la pena privativa de libertad —de uno a cuatro años en el tipo básico, con posibilidad de agravación en determinados supuestos—, el alzamiento de bienes lleva aparejada habitualmente la condena al pago de la responsabilidad civil derivada del delito, que equivale al perjuicio causado al acreedor. Eso significa que la absolución penal tiene también un efecto patrimonial directo: quien es absuelto no responde civilmente por los hechos objeto del procedimiento penal, aunque puedan subsistir otras vías de reclamación de naturaleza civil o mercantil.
Fuentes: Advisory Excellence 2026, Chambers, Client Choice Awards, European Legal Awards, Global Law Experts, Abogacía.es, Centro de Documentación Judicial.