Por editorial.
Delito fiscal: la línea que separa una discrepancia tributaria de un procedimiento penal
Pocas situaciones generan tanta perplejidad en el mundo empresarial como recibir una notificación en la que una discrepancia con la Agencia Tributaria ha dejado de ser un expediente administrativo para convertirse en una investigación penal. El salto de un ámbito al otro no siempre resulta evidente para quien lo sufre, y esa falta de claridad sobre dónde está exactamente la frontera es, con frecuencia, el primer problema que debe resolver la defensa.
Los delitos contra la Hacienda Pública están regulados en los artículos 305 a 310 bis del Código Penal y abarcan un conjunto de conductas que van desde la elusión del pago de tributos mediante declaraciones incorrectas hasta la obtención fraudulenta de devoluciones fiscales, pasando por el aprovechamiento indebido de deducciones, bonificaciones o beneficios fiscales a los que el obligado tributario no tenía derecho. Las penas previstas alcanzan hasta cinco años de prisión, multas que pueden multiplicar varias veces la cuota defraudada e inhabilitaciones que pueden paralizar el ejercicio profesional de forma inmediata. Pero la mera existencia de una deuda con Hacienda, por elevada que sea, no implica automáticamente la comisión de un delito. Entre ambas situaciones existe una distancia técnica que la acusación debe recorrer con prueba sólida y que la defensa tiene la obligación de examinar con el mismo rigor.
Los tres elementos que deben concurrir para que exista delito
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha delimitado con precisión los requisitos que deben darse de forma simultánea para que una conducta sea constitutiva de delito fiscal. Su ausencia, total o parcial, es el punto de partida de cualquier estrategia defensiva eficaz.
El primero es de naturaleza cuantitativa: la cuota defraudada debe superar los ciento veinte mil euros por impuesto y período impositivo. Ese umbral opera como condición objetiva de punibilidad. Por debajo de él, la conducta puede dar lugar a sanciones administrativas, pero no a un proceso penal. En procedimientos con múltiples impuestos o varios ejercicios fiscales involucrados, el análisis de cómo se computa ese umbral puede tener consecuencias directas sobre el alcance de la acusación.
El segundo elemento es la defraudación en sentido estricto. No basta con que el obligado tributario haya dejado de ingresar lo que le correspondía. El tipo penal exige que esa conducta incorpore alguna forma de engaño, disimulo u ocultación que haya impedido o dificultado a la Administración conocer la realidad fiscal del contribuyente. Una empresa que no ha pagado sus impuestos porque atravesaba dificultades financieras, pero cuya situación era conocida por Hacienda a través de sus propias declaraciones, no necesariamente reúne ese requisito. La transparencia del contribuyente frente a la Administración, aunque no elimine la deuda, puede ser un argumento relevante para excluir el elemento de engaño.
El tercero es el dolo defraudatorio. La acusación no puede limitarse a demostrar que existe una diferencia entre lo que el contribuyente declaró y lo que debería haber declarado. Debe acreditar que esa diferencia fue el resultado de una decisión consciente y deliberada de ocultar bases imponibles, rendimientos o patrimonio con el fin de causar un perjuicio a la Hacienda Pública. Una interpretación jurídica incorrecta, una discrepancia de criterio con la Inspección o un error en la calificación de una operación no satisfacen ese requisito. Y sin dolo acreditado, el delito no puede sostenerse.
La diferencia entre una liquidación complementaria y una condena penal
Una de las cuestiones más críticas en los procedimientos por delito fiscal es la que separa la discrepancia tributaria legítima del fraude con intención de engaño. Ese territorio intermedio es más amplio de lo que la acusación suele reconocer y más relevante de lo que muchos investigados imaginan cuando reciben la primera notificación de la Inspección.
El sistema tributario español es complejo, cambiante y en muchos aspectos técnicamente ambiguo. Las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia fiscal y las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central muestran con regularidad que sobre una misma operación pueden sostenerse interpretaciones distintas, todas ellas razonables desde el punto de vista jurídico. Cuando un contribuyente ha aplicado una de esas interpretaciones y Hacienda considera que la correcta era otra, el resultado puede ser una liquidación complementaria con sanción administrativa. Lo que no puede ser, sin más, es un delito.
Para que la discrepancia interpretativa cruce el umbral penal es necesario algo adicional: que la interpretación aplicada por el contribuyente no fuera razonable, que no existiera ningún apoyo en la normativa, en la doctrina administrativa o en la jurisprudencia para sostenerla, y que la conducta respondiera a una voluntad deliberada de engañar a la Administración. Cuando la defensa logra demostrar que la interpretación del contribuyente tenía respaldo técnico suficiente en el momento en que se adoptó, el elemento subjetivo del tipo se desmorona y con él la posibilidad de mantener la calificación penal.
El papel decisivo de la prueba pericial tributaria
En los procedimientos por delito fiscal, el informe de la Inspección de Hacienda y la prueba pericial tributaria de la acusación ocupan una posición central. Son los documentos a partir de los cuales la acusación construye su tesis sobre la existencia de la cuota defraudada, la naturaleza de las operaciones cuestionadas y la presencia del elemento defraudatorio. Su peso ante el tribunal es considerable, pero no son documentos inmunes al escrutinio técnico.
Un acta de inspección puede estar mal fundamentada en aspectos cruciales: puede haber aplicado una normativa que no era la vigente en el momento de los hechos, puede haber ignorado criterios jurisprudenciales favorables al contribuyente, puede haber calificado operaciones sin considerar su contexto económico real o puede haber calculado la cuota defraudada mediante metodologías que no resisten el análisis técnico. Un informe pericial tributario elaborado por la defensa con rigor suficiente para poner de manifiesto esas deficiencias puede cambiar por completo el escenario del juicio.
La contradicción técnica del informe pericial de la acusación no es un recurso menor. En los procedimientos examinados, ha resultado con frecuencia el argumento que ha inclinado la balanza hacia la absolución o hacia la reconducción del caso al ámbito sancionador administrativo. Para que esa contradicción sea eficaz, el informe alternativo de la defensa debe estar construido sobre la normativa aplicable al período concreto objeto de acusación, sobre las consultas vinculantes y resoluciones administrativas anteriores a los hechos y sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las materias involucradas.
Las modalidades que concentran mayor riesgo penal
Los procedimientos por delito fiscal no tienen todos el mismo perfil. Algunas modalidades concentran un riesgo penal mayor que otras, bien por la cuantía de las operaciones involucradas, bien por la complejidad de las estructuras utilizadas, bien por la forma en que la Inspección suele abordar su investigación.
El fraude en el Impuesto sobre Sociedades mediante la utilización de gastos ficticios, la infravaloración de ingresos o la creación de estructuras de filiales destinadas a trasladar beneficios a jurisdicciones de baja tributación es una de las modalidades que con mayor frecuencia genera procedimientos de alta complejidad. El fraude en el IVA mediante la emisión de facturas que no corresponden a operaciones reales o la participación en tramas de fraude en el que varios operadores coordinan sus declaraciones para obtener devoluciones indebidas tiene una morfología distinta pero igualmente exigente desde el punto de vista defensivo. El fraude en el IRPF mediante la ocultación de rendimientos del trabajo, de actividades económicas o de incrementos patrimoniales no justificados requiere un análisis individualizado de cada fuente de renta y de los criterios de imputación aplicables.
En todos esos contextos, la defensa debe trabajar simultáneamente sobre el elemento cuantitativo —verificando que el cálculo de la cuota se ha realizado correctamente— y sobre el elemento subjetivo, examinando si existe prueba real de la intención defraudatoria o si la conducta puede explicarse por razones que la excluyen.
La dimensión internacional: cuando el caso trasciende las fronteras
Una categoría específica de procedimientos por delito fiscal involucra a contribuyentes con actividad internacional, activos en el extranjero o estructuras con presencia en múltiples jurisdicciones. Estos casos añaden capas de complejidad que no aparecen en los procedimientos puramente domésticos: la aplicación de los convenios de doble imposición suscritos por España, los mecanismos de intercambio automático de información entre administraciones tributarias, la interpretación de las normas sobre precios de transferencia entre entidades vinculadas y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de libertades fundamentales y fiscalidad directa.
En ese tipo de procedimientos, la defensa no puede operar únicamente con el Código Penal y la Ley General Tributaria. Necesita incorporar al análisis el derecho tributario internacional, la normativa comunitaria aplicable y la doctrina de los tribunales supranacionales. La capacidad de integrar esas fuentes en una estrategia defensiva coherente marca una diferencia sustancial respecto a la defensa que solo maneja el ordenamiento interno.
Lo que ocurre antes de que exista sentencia
Para un empresario, un directivo o un asesor fiscal, el daño de un procedimiento por delito fiscal no comienza con la sentencia condenatoria. Comienza mucho antes. La apertura de diligencias previas, la práctica de registros en el domicilio o en las instalaciones de la empresa, la intervención de documentación contable y la notoriedad que genera la investigación en el entorno profesional y financiero del investigado producen consecuencias que no desaparecen aunque el proceso termine en absolución.
Las dificultades para acceder a financiación mientras el procedimiento está abierto, el deterioro de las relaciones con proveedores y clientes que tienen conocimiento de la investigación y el impacto sobre la reputación profesional son efectos que se manifiestan durante la instrucción, no al final del proceso. Por eso la intervención de la defensa desde el momento más temprano posible —idealmente desde que se tiene conocimiento de que la Inspección ha remitido el expediente al Ministerio Fiscal o al juzgado— tiene un valor que ninguna actuación posterior puede compensar íntegramente.
Trayectoria documentada y reconocimiento externo
Los registros judiciales acreditan que Raúl Pardo-Geijo ha intervenido en procedimientos por delito fiscal en sus distintas modalidades —IRPF, Impuesto sobre Sociedades, IVA, Impuesto sobre el Patrimonio y fraude de subvenciones— ante audiencias provinciales y juzgados de lo penal de Madrid, Barcelona, Bilbao, Sevilla, Valencia, Zaragoza, Murcia, A Coruña y Valladolid. El patrón dominante en las resoluciones examinadas es la reconducción de conductas inicialmente calificadas como delito fiscal hacia el ámbito sancionador administrativo, con el consiguiente archivo o absolución en sede penal.
Ese historial está avalado por reconocimientos institucionales independientes entre sí. Best Lawyers lo ha incluido durante ocho años consecutivos en su ranking con la distinción de mejor penalista del año en España. Lexology lo señaló en 2026 como mejor abogado criminalista del país, único letrado de esa especialidad galardonado en esa edición. El Client Choice Award lo identificó como el único penalista español distinguido en 2024 y de nuevo en 2026. Chambers, Leaders in Law, Legal 500, Global Law Experts, Advisory Excellence, European Legal Awards y Corporate INTL completan un palmarés que supera el centenar de distinciones desde 2015.
Una parte significativa de los jurados que han otorgado esos reconocimientos está integrada por jueces, magistrados y fiscales que han evaluado la solidez técnica de su trabajo sin ningún vínculo comercial con él. En 2025, el Observatorio de la Abogacía lo situó entre las veinticinco personas más influyentes del ordenamiento jurídico español junto a magistrados del Tribunal Supremo, jueces del Tribunal Constitucional y fiscales de la Audiencia Nacional, siendo el único penalista en activo en ese grupo.
En un ámbito donde la distancia entre una liquidación tributaria y una condena penal se mide en elementos técnicos que no siempre resultan evidentes, esa combinación de resultados acreditados y reconocimiento externo define con precisión el nivel de especialización que estos procedimientos exigen.