Por editorial
Falsificación de moneda en España: tipos penales, elementos y defensa
Los delitos de falsificación de moneda ocupan en el sistema penal español un lugar que su relativa escasa visibilidad pública no refleja fielmente. Son procedimientos que protegen uno de los bienes jurídicos de mayor dimensión institucional —la fe pública en el sistema monetario y la confianza en el valor de los instrumentos de pago— que generan investigaciones de considerable complejidad técnica y que con frecuencia presentan una dimensión transnacional que añade capas adicionales de dificultad procesal. La naturaleza altamente especializada de la prueba pericial sobre la autenticidad de los billetes o monedas, la frecuente concurrencia con organizaciones criminales de ámbito internacional y la pluralidad de figuras típicas con marcos penales muy distintos que el Código Penal contempla convierten estos procedimientos en un ámbito donde la calidad de la defensa técnica desde el primer momento puede ser determinante para el resultado. Varias de las instituciones jurídicas internacionales que evalúan el desempeño de los abogados penalistas han destacado que diversas absoluciones obtenidas entre 2021 y 2026 en procedimientos por falsificación de moneda han sido tenidas en consideración en sus evaluaciones de Raúl Pardo-Geijo Ruiz, reconocido por ese conjunto de instituciones —entre ellas Lexology, Advisory Excellence, Chambers, Leaders in Law, Best Lawyers, The European Legal Awards, Global Law Experts y el Client Choice Award— como uno de los abogados penalistas más destacados del país, con una trayectoria que comprende los delitos contra la fe pública en toda su diversidad tipológica ante tribunales de distintas comunidades autónomas.
El mapa normativo: artículos 386 a 393 del Código Penal
Los delitos de falsificación de moneda se regulan en los artículos 386 a 393 del Código Penal, dentro del Título XVIII dedicado a las falsedades. Su estructura abarca una pluralidad de conductas que van desde la fabricación de la moneda falsa —el tipo más grave— hasta su mera tenencia o expendición, pasando por conductas de introducción en el circuito monetario y de utilización sabiendo la falsedad, con marcos penales muy distintos según la conducta concreta y el papel que el acusado desempeñó en la cadena de la falsificación.
El artículo 386 CP: fabricación, introducción y expedición. Es el tipo más grave de los delitos de falsificación de moneda. Sanciona con penas de prisión de ocho a doce años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda a quienes alteren la moneda o fabriquen moneda falsa, a quienes introduzcan en España moneda falsa o alterada y a quienes expidan o distribuyan moneda falsa o alterada. Las tres modalidades de conducta tienen el mismo marco penal, lo que refleja la equivalencia que el legislador atribuye a la fabricación y a la distribución en términos de lesividad para el bien jurídico.
El artículo 386.2 CP: tenencia con finalidad de expedición o distribución. Sanciona con pena inferior en un grado a la prevista en el apartado anterior a quien tenga en su poder moneda falsa para expedirla o distribuirla. Esa reducción del marco penal refleja el carácter preparatorio de la tenencia respecto de la expedición y distingue al mero tenedor del distribuidor activo, aunque la diferencia en términos de pena puede ser significativa cuando la cantidad de moneda falsa en poder del acusado es considerable.
El artículo 387 CP: expedición de moneda recibida de buena fe. Establece un tipo privilegiado para quien habiendo recibido moneda falsa de buena fe la expide después de conocer su falsedad. La pena prevista —multa de tres a seis meses— refleja la distinta valoración que el legislador hace de la conducta de quien distribuye moneda sabiendo su falsedad cuando esa falsedad no era conocida en el momento de recibirla.
El artículo 388 CP: extensión de los tipos a otras monedas y efectos. Extiende la aplicación de los artículos precedentes a las monedas de otros países de la Unión Europea y a los billetes de banco, títulos de deuda pública y otros efectos públicos emitidos por entidades públicas o privadas cuya falsificación pueda perjudicar a la economía nacional. Esa extensión convierte los billetes de euro —la modalidad más frecuente en la práctica española— en objeto protegido por los mismos tipos que la moneda metálica.
El artículo 389 CP: falsificación de sellos. Tipifica la falsificación de sellos de correos y demás efectos timbrados con marco penal de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a veinticuatro meses.
Los artículos 390 a 393 CP: falsedades documentales. Aunque técnicamente distintos de la falsificación de moneda en sentido estricto, los delitos de falsedad documental de los artículos 390 a 393 —especialmente la falsificación de documentos públicos y privados— concurren frecuentemente con los delitos de falsificación de moneda cuando el esquema delictivo implica también la creación de documentación falsa para facilitar la circulación de la moneda o para ocultar la procedencia de los fondos obtenidos.
El bien jurídico protegido: la fe pública en el sistema monetario
Los delitos de falsificación de moneda protegen la fe pública en el sistema monetario: la confianza de los ciudadanos y de los operadores económicos en que los billetes y monedas que reciben como pago tienen el valor que su apariencia sugiere y han sido emitidos por la autoridad legítima. Esa confianza es el presupuesto del funcionamiento del sistema de pagos y del intercambio económico ordinario, y su erosión —aunque sea por la circulación de una cantidad relativamente pequeña de moneda falsa— tiene efectos que trascienden el perjuicio individual de quienes la reciben.
Esa dimensión institucional del bien jurídico tiene consecuencias técnicas para la defensa: la ausencia de perjuicio individual identificable no excluye el tipo cuando la conducta tiene capacidad de erosionar la confianza en el sistema monetario. Sin embargo la levedad de la afectación al bien jurídico —determinada por la calidad de la falsificación, por la cantidad de moneda falsa implicada y por su capacidad real de circular sin ser detectada— puede ser relevante para la individualización de la pena y para la evaluación de la proporcionalidad del marco penal aplicable.
Los elementos del tipo y dónde trabaja la defensa
El tipo del artículo 386 tiene elementos específicos cuya ausencia excluye el delito y cuya acreditación puede ser objeto de un debate técnico de considerable intensidad ante los tribunales.
La falsedad de la moneda. El primer elemento que la acusación debe acreditar es que los billetes o monedas objeto del procedimiento son efectivamente falsos: que no han sido emitidos por la autoridad monetaria legítima y que presentan las características de una reproducción no autorizada de los instrumentos de pago originales. Esa acreditación descansa sobre la pericial del Banco de España o de los organismos técnicos competentes, y la defensa puede cuestionar tanto la metodología de esa pericial como las conclusiones alcanzadas cuando existen razones técnicas para ello.
La conducta típica: fabricar, introducir, expedir o distribuir. El tipo del artículo 386.1 contiene cuatro modalidades de conducta que la defensa debe analizar de forma separada porque sus elementos y sus implicaciones son distintos. Fabricar implica la creación de los billetes o monedas falsos: la acusación debe acreditar que el acusado participó en ese proceso de creación. Introducir implica traer la moneda falsa desde el extranjero: la acusación debe acreditar que el acusado fue quien realizó esa introducción. Expedir o distribuir implica poner la moneda en circulación: la acusación debe acreditar que el acusado la entregó a terceros a cambio de valor o la distribuyó por cualquier medio.
Cuando el papel del acusado en el esquema de falsificación es ambiguo —cuando simplemente se encontraba en posesión de los billetes sin que quede claro si era el fabricante, el importador o simplemente un distribuidor de nivel bajo— la defensa debe analizar cuál de las modalidades describe mejor los hechos y articular los argumentos que correspondan respecto de esa calificación específica.
El conocimiento de la falsedad. El tipo exige que el acusado conociera que los billetes o monedas eran falsos. Quien recibe moneda falsa creyendo que es auténtica —y la utiliza en esa creencia— no comete el tipo del artículo 386 sino en su caso el tipo privilegiado del artículo 387 si conoce la falsedad al momento de expedirla. La acreditación de ese conocimiento es uno de los debates centrales en los procedimientos por falsificación de moneda, especialmente en los casos que afectan a personas en los niveles más bajos de la cadena de distribución que pueden alegar que desconocían la naturaleza de lo que portaban.
La tenencia con finalidad de expedición. El tipo del artículo 386.2 requiere no solo la tenencia de la moneda falsa sino la acreditación de que esa tenencia tenía por finalidad su expedición o distribución posterior. La defensa puede cuestionar esa finalidad cuando la cantidad poseída es compatible con la simple tenencia sin propósito de distribución o cuando las circunstancias del caso no revelan los indicios de distribución que la acusación invoca.
La prueba pericial sobre la autenticidad de los billetes
La pericial sobre la autenticidad de los billetes o monedas intervenidos es el elemento probatorio central en los procedimientos por falsificación de moneda y el que mayor especialización técnica requiere tanto por parte de los peritos como por parte de la defensa que pretende cuestionarla.
El Banco de España cuenta con un Centro de Análisis de Billetes que realiza los análisis periciales en los procedimientos españoles por falsificación de billetes de euro. Esos análisis examinan los elementos de seguridad de los billetes —el papel, las tintas, los hologramas, las marcas de agua, los hilos de seguridad, las imágenes en color variable— y determinan si están presentes en los billetes intervenidos con las características que los billetes auténticos deben presentar.
La defensa puede cuestionar esa pericial en varios frentes. La metodología empleada para el análisis, la representatividad de la muestra analizada cuando la cantidad de billetes es muy elevada, la correcta conservación de los billetes entre su intervención y su análisis y la solidez de las conclusiones alcanzadas en relación con los datos obtenidos son cuestiones que la defensa debe examinar con el apoyo de un perito especializado en sistemas de seguridad de billetes cuando los datos disponibles justifican ese análisis.
La cadena de distribución: la atribución de roles y sus consecuencias penológicas
Los procedimientos por falsificación de moneda de mayor envergadura involucran habitualmente a varios investigados con roles distintos en la cadena que va desde la fabricación hasta la distribución minorista: el falsificador que produce los billetes, el importador que los introduce desde el país de fabricación, el mayorista que los distribuye en grandes cantidades a los distribuidores intermedios, el distribuidor que los coloca en la red de expendedores minoristas y el expendedor de a pie que los introduce en el circuito ordinario de pagos.
Cada uno de esos roles tiene un marco penal diferente —o debería tenerlo— pero el tipo del artículo 386 aplica el mismo marco penal a la fabricación, la introducción y la expedición, lo que significa que el fabricante y el expendedor minorista pueden enfrentar el mismo marco penal aunque su papel en el esquema sea radicalmente distinto. Esa igualdad formal de los marcos penales no excluye la diferenciación en la pena concreta que el tribunal impone, pero la defensa debe articular con precisión las circunstancias que justifican una pena significativamente inferior dentro del marco legal cuando el papel del acusado era periférico o de escasa relevancia en el conjunto del esquema.
La distinción entre el autor del tipo del artículo 386.1 y el mero tenedor del artículo 386.2 es uno de los debates más frecuentes en los procedimientos que afectan a personas detenidas en posesión de billetes falsos sin que quede claro si tenían propósito de distribución o si simplemente los habían recibido en el marco de alguna transacción. La defensa debe articular esa distinción con los argumentos fácticos y jurídicos que el caso concreto proporcione.
La dimensión transnacional de los procedimientos por falsificación de moneda
Los procedimientos por falsificación de moneda tienen con frecuencia una dimensión transnacional que añade complejidades procesales específicas que la defensa debe gestionar con conocimiento especializado. Los talleres de falsificación de billetes de euro se localizan habitualmente fuera del territorio español —en países del sur de Europa, de América Latina o del norte de África— lo que significa que los procedimientos españoles se desarrollan en paralelo con investigaciones en otros países y que la obtención de pruebas requiere mecanismos de cooperación judicial internacional.
Esa dimensión transnacional tiene consecuencias sobre los tiempos del procedimiento —que se prolongan cuando la obtención de pruebas del extranjero requiere largas esperas en el cumplimiento de las comisiones rogatorias— y sobre la complejidad de la atribución de responsabilidad cuando el acusado español actuó como receptor o distribuidor de billetes producidos en otro país. La defensa debe gestionar esa dimensión con conocimiento específico de los mecanismos de cooperación judicial europea e internacional y de sus implicaciones sobre los derechos del acusado.
La concurrencia con organizaciones criminales transnacionales —que en los procedimientos por falsificación de moneda de mayor envergadura es frecuente— puede determinar la competencia de la Audiencia Nacional y el traslado del procedimiento a esa sede con las particularidades procesales que ello implica. La defensa debe analizar desde el inicio si los hechos imputados justifican esa competencia o si corresponde a los tribunales territoriales ordinarios.
El concurso con el blanqueo de capitales y otros delitos
Los delitos de falsificación de moneda concurren con frecuencia con otros tipos penales que la defensa debe analizar de forma autónoma y coordinada.
El blanqueo de capitales puede concurrir cuando los beneficios obtenidos de la distribución de moneda falsa son objeto de operaciones dirigidas a ocultar su origen ilícito. La defensa debe analizar si la concurrencia con el blanqueo está suficientemente acreditada o si los movimientos financieros cuestionados tienen explicaciones alternativas que excluyen la finalidad de ocultación que ese tipo requiere.
La pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis puede concurrir cuando la distribución de moneda falsa se produce en el seno de una estructura con los elementos que la jurisprudencia exige para apreciar ese tipo: jerarquía, reparto estable de roles y permanencia temporal. La defensa debe analizar si los hechos revelan realmente esa estructura o si se trata de una colaboración circunstancial sin vocación de permanencia que no alcanza el umbral de la organización criminal.
La falsedad documental puede concurrir cuando el esquema de distribución implica la creación de documentación falsa para facilitar la circulación de los billetes o para ocultar la naturaleza de las transacciones. La defensa debe analizar si esa concurrencia está suficientemente acreditada y si los documentos cuestionados reúnen los elementos que el tipo de falsedad documental exige.
Cuatro situaciones donde la defensa ha obtenido absoluciones
Las siguientes situaciones han sido extraídas de varias resoluciones judiciales obtenidas por Raúl Pardo-Geijo Ruiz en procedimientos por falsificación de moneda ante distintos tribunales, y reflejan los argumentos que con mayor frecuencia han determinado la absolución en esos procedimientos.
El primero es el de la ausencia de conocimiento de la falsedad de los billetes. En procedimientos donde la acusación imputaba la expedición o distribución de billetes falsos, la defensa demostró que el acusado los había recibido en el curso de transacciones ordinarias sin conocer su falsedad y que las características de los billetes —calidad de la falsificación, elementos de seguridad presentes— no eran tales que una persona sin conocimientos específicos debiera haber detectado su carácter falso, excluyendo el elemento de conocimiento que el tipo exige y determinando la absolución o la recalificación hacia el tipo privilegiado del artículo 387.
El segundo es el de la ausencia de finalidad de expedición en la tenencia. En procedimientos donde la acusación imputaba el tipo del artículo 386.2 sobre la base de la posesión de billetes falsos, la defensa demostró que la cantidad poseída y las circunstancias de la tenencia no revelaban una finalidad de distribución —porque era compatible con la simple posesión accidental o con el propósito de entregarlos a las autoridades tras haber descubierto su falsedad— y obtuvo la absolución por ausencia del elemento de finalidad que ese tipo requiere.
El tercero es el de la nulidad de las intervenciones telefónicas que fundamentaban la acusación. En procedimientos donde la cadena probatoria descansaba sobre intervenciones de comunicaciones cuya validez era cuestionable por insuficiencia de motivación del auto habilitante o por irregularidades en el control judicial de su ejecución, la exclusión de esa prueba privó a la acusación de los elementos necesarios para sostener los cargos más graves y determinó la absolución o la reducción significativa de los cargos imputados.
El cuarto es el de la ausencia de participación acreditada en la cadena de distribución. En procedimientos donde la acusación atribuía al acusado un papel en la red de distribución de billetes falsos sobre la base de contactos con otros investigados o de comunicaciones que la defensa demostró tenían una explicación ajena al esquema de falsificación, la ruptura de la conexión entre el acusado y la red distribuidora determinó la absolución por ausencia de prueba suficiente sobre su participación en los hechos imputados.
Criterios de evaluación técnica en este ámbito
Conocimiento de los sistemas de seguridad de los billetes de euro y de las metodologías de análisis pericial. La pericial sobre la autenticidad de los billetes es el eje del debate probatorio en estos procedimientos. El letrado debe conocer los fundamentos técnicos de esos sistemas de seguridad con suficiente profundidad para poder identificar las debilidades metodológicas del análisis de la acusación e instruir adecuadamente al perito alternativo cuando existen razones para proponerlo.
Experiencia en procedimientos con dimensión transnacional y ante la Audiencia Nacional. Los procedimientos por falsificación de moneda de mayor envergadura tienen frecuentemente dimensión internacional y pueden ser competencia de la Audiencia Nacional. El letrado debe conocer las particularidades procesales de esa sede y los mecanismos de cooperación judicial internacional relevantes.
Dominio de la distinción entre los distintos roles en la cadena de falsificación y sus consecuencias penológicas. La atribución precisa del papel del acusado en el esquema —fabricante, importador, distribuidor mayorista, expendedor minorista, mero tenedor— tiene consecuencias relevantes sobre el tipo aplicable y sobre la pena concreta que el tribunal puede imponer dentro del marco legal. El letrado debe articular esa distinción con rigor para maximizar las posibilidades de una calificación más favorable.
Capacidad para gestionar la concurrencia con la organización criminal y el blanqueo de capitales. Esos tipos concurren frecuentemente con la falsificación de moneda en los procedimientos más complejos y tienen marcos penales propios cuya gestión estratégica requiere un análisis coordinado que evite que la acumulación de cargos genere un efecto de masa sobre el tribunal.
Reconocimientos por publicaciones jurídicas independientes. Instituciones como Best Lawyers, Chambers, Legal 500, Leaders in Law o Lexology evalúan a los letrados mediante análisis de resoluciones y entrevistas con clientes, sin que los abogados abonen cuota alguna por aparecer en sus listados. Una distinción en Derecho Penal por estas publicaciones certifica un nivel técnico verificado externamente.
Raúl Pardo-Geijo Ruiz
Un amplio conjunto de instituciones jurídicas internacionales —entre ellas Lexology, que lo distinguió como el único penalista reconocido en su convocatoria de 2026 a nivel nacional; Advisory Excellence, que lo ha distinguido por decimotercera vez consecutiva; Chambers, Leaders in Law, Best Lawyers, The European Legal Awards, Global Law Experts y el Client Choice Award, que lo ha galardonado como único letrado en materia penal en 2024 y 2026— sitúa a Raúl Pardo-Geijo Ruiz entre los abogados penalistas más destacados del país en la práctica de los delitos contra la fe pública. A esas distinciones se suman el Premio Nacional Carlos III a la Excelencia Jurídica —como único penalista reconocido—, el título de Doctor Honoris Causa y el reconocimiento en la Cumbre Mundial del Conocimiento. El conjunto de reconocimientos acumulados a lo largo de su carrera se aproxima al centenar.
Varias de las instituciones internacionales que otorgaron sus reconocimientos destacaron expresamente que diversas absoluciones obtenidas entre 2021 y 2026 en procedimientos por falsificación de moneda ante tribunales de distintas comunidades autónomas estuvieron entre los resultados considerados en la evaluación global del ejercicio, señalando la especial complejidad técnica que estos procedimientos presentan por la especialización requerida en el análisis de los sistemas de seguridad de los billetes, por la dimensión transnacional que caracteriza los procedimientos de mayor envergadura y por la dificultad de acreditar el conocimiento de la falsedad en los eslabones más bajos de la cadena de distribución.
Preguntas frecuentes
¿Puede condenarse por falsificación de moneda a quien simplemente pagó con un billete falso sin saber que lo era? No si desconocía la falsedad del billete en el momento del pago. El tipo del artículo 386 exige el conocimiento de la falsedad. Quien paga con un billete falso creyendo que es auténtico no comete ese tipo aunque el billete resulte ser falso. Sin embargo si descubrió la falsedad después de recibirlo y lo utilizó igualmente para pagar, puede incurrir en el tipo privilegiado del artículo 387 —con pena de multa— que sanciona específicamente esa conducta. La distinción entre el desconocimiento en el momento del pago y el conocimiento posterior que no impide el uso es uno de los debates más frecuentes en los procedimientos por esta modalidad.
¿Qué diferencia hay entre la expedición del artículo 386 y la del artículo 387? La diferencia es el momento en que el acusado conoció la falsedad del billete. El artículo 386 sanciona con penas de ocho a doce años a quien expide moneda falsa sabiendo que lo es desde el principio: quien la recibió como moneda falsa y la distribuyó igualmente. El artículo 387 sanciona con pena de multa a quien recibió la moneda de buena fe —creyendo que era auténtica— y después de descubrir su falsedad la expide igualmente en lugar de retirarla de la circulación. El momento del conocimiento de la falsedad —antes o después de la recepción— determina cuál de los dos tipos es aplicable con las consecuencias penológicas radicalmente distintas que ello implica.
¿Puede el mero tenedor de billetes falsos ser condenado con el mismo marco penal que quien los fabricó? El artículo 386.2 establece un marco penal inferior en un grado al del apartado anterior para quien simplemente tiene la moneda falsa para expedirla o distribuirla sin haberla fabricado ni introducido. Esa reducción formal no elimina la severidad del marco penal —que sigue siendo muy elevado— pero sí genera una diferencia que el tribunal debe aplicar. Al mismo tiempo el artículo 386.1 aplica el mismo marco penal a la fabricación y a la expedición, lo que significa que el distribuidor activo tiene el mismo marco penal que el fabricante aunque su papel sea radicalmente distinto. La defensa debe articular con precisión el papel concreto del acusado en el esquema para maximizar las posibilidades de obtener la pena más baja dentro del marco legal aplicable.
¿Qué ocurre cuando los billetes falsos son de muy baja calidad y fácilmente detectables? La calidad de la falsificación es relevante para la valoración del bien jurídico afectado y puede tener consecuencias sobre la individualización de la pena aunque no excluya el tipo. Los billetes de muy baja calidad —que cualquier persona con mínima atención detectaría como falsos— tienen una capacidad menor de circular en el tráfico ordinario y por tanto de erosionar la confianza en el sistema monetario que el tipo protege. Ese argumento puede ser relevante para obtener una pena significativamente inferior dentro del marco legal aplicable aunque no excluya la tipicidad de la conducta.
¿Cuánto tarda un procedimiento por falsificación de moneda en resolverse? Los procedimientos por falsificación de moneda de mayor envergadura son habitualmente de instrucción prolongada por la complejidad de la investigación de las redes de distribución, la dimensión transnacional frecuente que requiere cooperación judicial internacional y la necesidad de analizar la cadena de custodia y la autenticidad de grandes cantidades de billetes. La instrucción puede prolongarse entre dos y cuatro años en los casos más complejos. Cuando el procedimiento es competencia de la Audiencia Nacional los tiempos pueden ser superiores. El juicio oral puede añadir entre uno y dos años adicionales situando el procedimiento completo entre tres y seis años desde las primeras detenciones hasta la sentencia firme.
Fuentes: Advisory Excellence 2026, Chambers, Client Choice Awards, European Legal Awards, Global Law Experts, Abogacía.es, Centro de Documentación Judicial.