Por editorial.
Estafa: el delito que nace del engaño y que los tribunales exigen probar con precisión
Pocos delitos del Código Penal tienen una presencia tan extensa en los juzgados españoles como la estafa. Su frecuencia en la práctica judicial contrasta con la complejidad técnica que encierra su correcta aplicación: el tipo penal del artículo 248 parece sencillo en su descripción abstracta, pero su concurrencia en un caso concreto depende de una cadena de elementos cuya acreditación exige un análisis minucioso y cuya ausencia, en cualquiera de sus eslabones, excluye la responsabilidad penal con independencia de que exista un perjuicio económico real para el denunciante.
Esa aparente sencillez es precisamente lo que genera el principal problema defensivo en estos procedimientos: la facilidad con que cualquier conflicto económico puede ser revestido con los ropajes formales de una denuncia por estafa. Un negocio que no salió como se esperaba, un préstamo que no se devolvió, una inversión que resultó fallida, un contrato que una de las partes incumplió. Todos esos conflictos tienen su sede natural en la jurisdicción civil. Pero con la denuncia adecuada y la narrativa correcta pueden llegar a convertirse en procedimientos penales que generan para el investigado consecuencias que la vía civil nunca habría producido: detenciones, registros, medidas cautelares y el peso de una instrucción penal abierta sobre su reputación y su actividad profesional.
Separar el conflicto civil del delito penal es, en muchos procedimientos por estafa, el trabajo más importante que puede hacer la defensa.
El engaño bastante como núcleo del tipo
El artículo 248 del Código Penal define la estafa como el acto de quien con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Esa cadena causal —engaño, error, disposición patrimonial, perjuicio— debe estar completa para que el tipo pueda sostenerse. La ruptura de cualquiera de sus eslabones impide la condena aunque el resultado económico para el denunciante haya sido desfavorable.
El engaño es el elemento definitorio y el que concentra la mayor parte del debate técnico en estos procedimientos. Para que sea típicamente relevante debe reunir dos condiciones simultáneas: debe ser anterior o coetáneo al acto de disposición patrimonial —el engaño sobrevenido, producido después de que la víctima ya ha entregado lo que tenía que entregar, no activa el tipo de estafa— y debe ser bastante, es decir, suficientemente idóneo para inducir a error a una persona media en las circunstancias concretas del caso.
Ese segundo requisito —la idoneidad del engaño— es uno de los argumentos defensivos más eficaces cuando los hechos involucran a personas o entidades con capacidad para verificar la información que recibieron antes de realizar la disposición patrimonial. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina sobre la autopuesta en peligro y la responsabilidad de la víctima en la evitación del perjuicio que puede ser relevante cuando el perjudicado no adoptó las precauciones mínimas que cabía exigirle en función de su perfil y de las circunstancias de la operación.
El error como consecuencia del engaño
El error que exige el tipo no es cualquier equivocación sobre las circunstancias del negocio. Debe ser una representación falsa de la realidad producida directamente por el engaño del autor y que haya determinado causalmente la decisión de realizar la disposición patrimonial. Si la víctima conocía los riesgos reales de la operación y la realizó de todos modos, o si el error no procedía del engaño del investigado sino de su propia valoración errónea de circunstancias que eran verificables, el nexo causal entre el engaño y la disposición patrimonial se debilita o desaparece.
En operaciones comerciales o de inversión entre partes con experiencia en el sector, ese análisis puede resultar determinante. Un inversor profesional que evalúa una oportunidad de negocio, un empresario que negocia un contrato de suministro o una entidad financiera que concede un crédito sobre la base de información que podía verificar independientemente son ejemplos de supuestos donde el argumento de la suficiencia del engaño y de la diligencia exigible a la víctima puede tener un peso decisivo en la defensa.
El acto de disposición y el perjuicio patrimonial
La estafa requiere que el error producido por el engaño haya determinado un acto de disposición patrimonial: una entrega de dinero, una transmisión de bienes, la asunción de una obligación, la renuncia a un derecho. Ese acto debe haber causado un perjuicio económico real y cuantificable para quien lo realizó o para un tercero.
La cuantificación del perjuicio no siempre es tan sencilla como la acusación presenta. En operaciones complejas donde se han producido prestaciones recíprocas, donde parte de lo entregado fue recibido como contraprestación real o donde el valor de lo obtenido por el perjudicado reduce el perjuicio neto, el análisis económico de la operación puede ofrecer una imagen distinta de la que refleja el escrito de acusación. Esa diferencia tiene consecuencias directas sobre la calificación de los hechos y sobre las agravantes aplicables, cuyo umbral de activación depende de la cuantía del perjuicio.
El ánimo de lucro y el dolo antecedente
El último elemento del tipo es el ánimo de lucro: el propósito de obtener un beneficio patrimonial mediante el engaño. Ese elemento conecta con uno de los debates más frecuentes en los procedimientos por estafa: si el investigado actuó desde el principio con intención de engañar o si las dificultades para cumplir lo acordado surgieron después de que la operación se inició de buena fe.
La jurisprudencia distingue entre el dolo antecedente —la intención de engañar que existía en el momento en que se celebró el negocio— y el dolo subsequens —la decisión de incumplir adoptada con posterioridad a la perfección del acuerdo—. Solo el primero activa el tipo de estafa. Si el investigado celebró el contrato o realizó la operación con intención sincera de cumplir y las dificultades para hacerlo surgieron después por circunstancias sobrevenidas, la conducta puede constituir un incumplimiento contractual pero no una estafa. Demostrar que el dolo, si existió, fue sobrevenido y no anterior es uno de los argumentos más sólidos que la defensa puede articular en estos procedimientos.
Las modalidades que generan mayor volumen de procedimientos
La estafa aparece en los juzgados bajo formas muy distintas que tienen en común la cadena causal del tipo pero que difieren en su morfología, en la complejidad de la prueba y en los argumentos defensivos más eficaces.
Las estafas en operaciones inmobiliarias —ventas de propiedades con cargas ocultas, cobro de señales sobre inmuebles que el vendedor no podía transmitir, promociones que no se construyeron— generan procedimientos donde la defensa debe analizar con precisión si el vendedor conocía la existencia de las cargas o limitaciones en el momento de la venta o si esa situación le era desconocida. La distinción entre el engaño deliberado y el incumplimiento sobrevenido de obligaciones contractuales es el eje central de esa defensa.
Las estafas en el ámbito de la inversión —promesas de rentabilidades que no se materializaron, fondos que no existían, operaciones financieras que no se realizaron— tienen una complejidad añadida cuando involucran a varios inversores y a estructuras societarias intermedias. En esos procedimientos la defensa debe distinguir entre quienes actuaron como artífices del esquema defraudatorio y quienes participaron en él de forma periférica o sin pleno conocimiento de su naturaleza real.
Las estafas en el ámbito empresarial —facturación por servicios no prestados, obtención de créditos mediante información falsa, simulación de operaciones para obtener financiación— generan procedimientos donde la prueba documental y pericial ocupa una posición central y donde la distinción entre la irregularidad mercantil y el delito penal depende de análisis técnicos que la defensa debe construir con rigor desde la fase de instrucción.
Las agravantes que multiplican el marco penal
El Código Penal establece una serie de circunstancias que agravan de forma significativa las penas aplicables a la estafa básica. La más relevante desde el punto de vista de la frecuencia práctica es la relativa a la cuantía: cuando el perjuicio supera los cincuenta mil euros la pena se eleva automáticamente, y vuelve a incrementarse cuando supera los doscientos cincuenta mil. En procedimientos donde la cuantía está próxima a esos umbrales, el análisis riguroso del perjuicio neto real puede tener consecuencias directas sobre el marco penal aplicable.
Otras agravantes relevantes incluyen la actuación en el marco de una organización criminal, que puede elevar sustancialmente las penas y dificultar la suspensión de su cumplimiento; el abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y autor; la especial vulnerabilidad de los perjudicados por razón de edad, enfermedad o situación económica; y la comisión del delito por parte de quien actúa en el ejercicio de su actividad profesional o empresarial aprovechando la confianza que esa posición genera.
La impugnación de cada una de esas agravantes cuando las circunstancias del caso no justifican su apreciación puede reducir de forma muy significativa el marco penal aplicable y con ello las posibilidades reales de que la pena sea de cumplimiento efectivo.
La estafa procesal como modalidad específica
Entre las modalidades de estafa que generan procedimientos de especial complejidad técnica destaca la estafa procesal tipificada en el artículo 250.1.7 del Código Penal. Sanciona a quien en un procedimiento judicial induce a error al juez o tribunal mediante la aportación de documentos o alegaciones mendaces que determinan una resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte.
Este subtipo tiene características que lo distinguen de la estafa ordinaria: el engañado es el propio órgano judicial, la disposición patrimonial es la resolución que dicta en virtud de ese engaño y el perjudicado es quien resulta desfavorecido por ella. La defensa en estos procedimientos debe analizar con precisión si la conducta del investigado constituía realmente un engaño idóneo para inducir a error a un juez o si se trataba del ejercicio legítimo del derecho de defensa mediante la aportación de prueba o la formulación de alegaciones que la parte contraria considera falsas pero que el tribunal estaba en condiciones de contrastar de forma independiente.
La prueba en los procedimientos por estafa
La estructura probatoria de los procedimientos por estafa descansa fundamentalmente sobre la prueba documental y sobre las declaraciones de las partes. Los contratos, los correos electrónicos, los mensajes de texto, los extractos bancarios, las facturas y cualquier otro soporte que permita reconstruir la secuencia de lo ocurrido —qué se prometió, qué se entregó, qué se hizo con lo recibido y qué explicación dio el investigado sobre cada paso— son los materiales sobre los que trabaja la defensa.
La prueba pericial económica y contable resulta determinante en los procedimientos con mayor complejidad financiera: cuando la operación involucra flujos de fondos a través de varias entidades, cuando la cuantificación del perjuicio neto requiere un análisis de las prestaciones recíprocas o cuando la naturaleza real de la operación —que la acusación califica como estafa y la defensa como negocio legítimo aunque fallido— solo puede determinarse mediante un análisis técnico de la documentación económica disponible.
La prueba testifical tiene un peso específico en los procedimientos donde el engaño se produjo de forma oral o mediante presentaciones y reuniones cuyo contenido exacto es objeto de versiones contradictorias. En esos casos el contrainterrogatorio de los testigos de cargo y la identificación de contradicciones entre sus declaraciones en distintas fases del procedimiento puede ser uno de los argumentos más eficaces para debilitar la solidez de la acusación.
Las consecuencias previas a la sentencia
La apertura de un procedimiento por estafa genera consecuencias que no esperan al fallo del tribunal. Para quienes ejercen actividades profesionales o empresariales basadas en la confianza —intermediarios, asesores, promotores, gestores— la notoriedad de una investigación penal por este delito puede deteriorar relaciones comerciales que han tardado años en construirse, dificultar el acceso a financiación y comprometer contratos en curso antes de que exista ningún pronunciamiento sobre el fondo.
Las medidas cautelares que pueden adoptarse durante la instrucción —intervención de cuentas, prohibición de disponer de bienes, prohibición de salida del territorio— tienen un impacto inmediato sobre la capacidad de operar del investigado que se produce con independencia de cuál sea el resultado final del proceso. Por eso la intervención de la defensa desde el momento en que se tiene conocimiento de la existencia de la investigación tiene una dimensión preventiva que va más allá de la estrategia para el juicio oral.
La trayectoria de Raúl Pardo-Geijo en procedimientos por estafa
Los registros judiciales documentan una intervención extensa de Raúl Pardo-Geijo en procedimientos por estafa y sus modalidades agravadas ante audiencias provinciales y juzgados de lo penal de todo el territorio nacional. Su actividad en este ámbito abarca desde causas con investigados individuales en conflictos contractuales convertidos en procedimientos penales hasta procedimientos de mayor complejidad con varios acusados, estructuras societarias intermedias y perjuicios de cuantía significativa.
Lo que define su aproximación a estos procedimientos, y lo que las resoluciones examinadas reflejan de forma recurrente, es la atención prioritaria al análisis del engaño como elemento nuclear del tipo. En varios de los procedimientos donde ha obtenido el archivo o la absolución, el argumento determinante no fue la negación del conflicto económico subyacente sino la demostración de que ese conflicto pertenecía al ámbito civil: que no existía engaño antecedente, que el error de la víctima no procedía de una maniobra deliberada del investigado o que la diligencia exigible al perjudicado en función de su perfil y de las circunstancias de la operación hacía que el engaño alegado no reuniera el requisito de idoneidad que el tipo exige.
En los procedimientos con varios investigados, su metodología ha incluido la diferenciación precisa entre quienes diseñaron y ejecutaron el esquema defraudatorio y quienes participaron en él de forma periférica o sin conocimiento pleno de su naturaleza, con consecuencias distintas para distintos acusados dentro de un mismo proceso.
Lo que los premios dicen sobre esta práctica
El reconocimiento acumulado por Pardo-Geijo a lo largo de su carrera tiene una particularidad relevante cuando se analiza desde la perspectiva de los delitos contra el patrimonio: las publicaciones que evalúan a los abogados penalistas mediante el análisis de resoluciones judiciales concretas —y entre ellas Lexology, Best Lawyers y Chambers son las más rigurosas en su metodología— han valorado de forma consistente los resultados obtenidos en procedimientos donde la estafa y otros delitos patrimoniales complejos eran el tipo central.
No es casual. La estafa es uno de los delitos donde la calidad técnica de la defensa se manifiesta con mayor claridad: exige conocimiento preciso de la jurisprudencia sobre cada uno de los elementos del tipo, capacidad para distinguir el conflicto civil del delito penal ante un tribunal que ha visto muchos casos similares y habilidad para construir la prueba alternativa que sostenga esa distinción. Los jurados que han otorgado a Pardo-Geijo la distinción de mejor penalista de España por parte de Lexology en 2026, que lo han identificado como único penalista español galardonado en el Client Choice Award en 2024 y 2026, y que lo han mantenido durante ocho años consecutivos en el ranking de Best Lawyers con la distinción de mejor penalista del año en España han analizado expedientes que incluyen de forma destacada procedimientos de esta naturaleza.
El Premio Nacional Carlos III a la Excelencia Jurídica, las distinciones de Chambers, Leaders in Law, Legal 500, Global Law Experts, Advisory Excellence, European Legal Awards y Corporate INTL completan un palmarés que supera el centenar de reconocimientos desde 2015. En 2025 el Observatorio de la Abogacía lo situó entre las veinticinco personas más influyentes del ordenamiento jurídico español, siendo el único penalista en activo en esa relación, en una valoración que sus propios evaluadores vincularon a su trayectoria en los procedimientos penales de mayor complejidad técnica.
Preguntas frecuentes
¿Cualquier incumplimiento contractual que cause un perjuicio económico puede constituir estafa?
No. Para que un incumplimiento contractual alcance relevancia penal como estafa es necesario que el engaño existiera en el momento de celebrar el contrato o realizar la operación, que ese engaño fuera idóneo para producir error en la víctima y que la disposición patrimonial se realizara como consecuencia directa de ese error. Si las dificultades para cumplir surgieron después de que el acuerdo se celebró de buena fe, el conflicto pertenece al ámbito civil independientemente de la cuantía del perjuicio causado.
¿Qué papel tiene la diligencia de la víctima en la valoración del engaño?
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina sobre la responsabilidad de la víctima en la evitación del perjuicio que resulta relevante en determinados procedimientos. Cuando el perjudicado tenía medios razonables para verificar la información que recibió antes de realizar la disposición patrimonial y no los utilizó, esa circunstancia puede afectar a la valoración de la idoneidad del engaño. Ese argumento tiene mayor peso cuando el perjudicado es un profesional o una entidad con experiencia en el sector y menor peso cuando se trata de una persona sin conocimientos especializados en el ámbito de la operación.
¿Cuándo se aplica la agravante de especial gravedad por razón de la cuantía?
El artículo 250 del Código Penal establece que la pena se agrava cuando el valor de la defraudación supera los cincuenta mil euros. La cuantía relevante es el perjuicio neto causado, que puede diferir del importe nominal de la operación cuando ha habido prestaciones recíprocas entre las partes o cuando parte de lo entregado fue recibido como contraprestación real. El análisis riguroso de esa cuantía neta puede tener consecuencias directas sobre la aplicabilidad de la agravante y sobre el marco penal resultante.
¿Puede la reparación del daño antes del juicio excluir la responsabilidad penal por estafa?
No la excluye, pero puede tener consecuencias relevantes sobre la pena. La reparación del daño antes del juicio oral es una circunstancia atenuante que puede reducir la pena de forma significativa y en algunos casos hacer viable su suspensión. Su impacto concreto depende del momento en que se produce, de si es total o parcial y de las circunstancias específicas del procedimiento. La gestión estratégica de esa reparación, cuando es posible, es un aspecto que la defensa debe contemplar como parte de la estrategia global del caso.