Por la redacción jurídica.
Mejor abogado en delitos societarios en España
Los delitos societarios sancionan determinadas conductas cometidas en el seno de las sociedades mercantiles, principalmente por sus administradores, en perjuicio de la propia entidad, de los socios o de terceros. Constituyen un capítulo propio del Código Penal cuya defensa exige el dominio conjunto del Derecho penal y del Derecho de sociedades. El presente análisis examina el catálogo de figuras y los criterios para evaluar a quien asume la defensa.
El catálogo de delitos societarios
El Código Penal agrupa los delitos societarios en los artículos 290 a 297. El catálogo comprende el falseamiento de las cuentas anuales u otros documentos sociales, la imposición de acuerdos abusivos mediante mayorías ficticias o el abuso de la mayoría, la adopción de acuerdos lesivos para los socios, la negación o el impedimento del ejercicio de los derechos del socio y la obstrucción a la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras. El artículo 297 contiene una definición de sociedad a estos efectos. La defensa debe situar con precisión la conducta imputada dentro de este catálogo, pues cada figura protege un interés distinto y posee una estructura típica propia.
El falseamiento de las cuentas y documentos sociales
El artículo 290 sanciona a los administradores, de hecho o de derecho, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la propia sociedad, a alguno de sus socios o a un tercero. El tipo no exige la efectiva producción del perjuicio, pero sí la idoneidad del documento falseado para causarlo. La defensa examina la naturaleza de la irregularidad cuestionada, deslindando el error contable, la interpretación opinable de un criterio de registro o la decisión de gestión del falseamiento penalmente relevante e idóneo para perjudicar.
La imposición de acuerdos abusivos y lesivos
El Código sanciona a quienes, prevaliéndose de una situación mayoritaria, impusieren acuerdos abusivos con ánimo de lucro propio o ajeno en perjuicio de los demás socios y sin que reporten beneficios a la sociedad, así como a quienes impusieren o se aprovecharen de un acuerdo lesivo adoptado mediante mayorías ficticias —obtenidas por abuso de firma en blanco, atribución indebida del derecho de voto o negación ilícita del ejercicio de este—. La defensa examina la concurrencia de los elementos de estas figuras, deslindando el ejercicio legítimo de la posición mayoritaria y la adopción válida de acuerdos sociales de la conducta abusiva penalmente relevante.
La negación de los derechos del socio
El artículo 293 sanciona a los administradores que, sin causa legal, negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o de suscripción preferente, que las leyes le reconocen. La defensa examina si concurría o no una causa legal que amparase la actuación de la sociedad, así como la naturaleza y el alcance del derecho cuyo ejercicio se dice negado, dado que no toda controversia sobre el ejercicio de los derechos del socio alcanza relevancia penal: numerosas discrepancias se sitúan en el ámbito del conflicto societario, que dispone de cauces propios de resolución.
La condición de administrador de hecho y de derecho
La mayoría de las figuras societarias son delitos especiales: solo pueden ser cometidos por quien ostenta la condición de administrador de la sociedad. El Código equipara, a estos efectos, al administrador de derecho —nombrado e inscrito formalmente— con el administrador de hecho, que es quien ejerce realmente las funciones de administración sin ese título. La defensa debe precisar quién ejercía verdaderamente la gestión, qué facultades tenía cada persona y en qué medida intervino en la conducta enjuiciada, pues la mera titularidad formal de un cargo, sin intervención real en los hechos, no fundamenta por sí sola la responsabilidad penal.
El deslinde del conflicto societario y la prueba
Numerosos procedimientos por delitos societarios traen causa de un conflicto interno entre socios, o entre estos y los administradores. El Derecho mercantil dispone de instrumentos propios para resolverlo: la impugnación de acuerdos sociales, la acción social e individual de responsabilidad, el ejercicio del derecho de información. No todo conflicto societario tiene relevancia penal, y la defensa trabaja, cuando procede, para reconducir a su ámbito mercantil aquello que no reúne los elementos del tipo. La prueba descansa en la documentación societaria y contable y en la pericial, que la defensa examina críticamente y, cuando procede, contrasta con dictamen propio.
Criterios técnicos para la elección de la defensa
La defensa en los delitos societarios exige el dominio conjunto del Derecho penal y del Derecho de sociedades, la aptitud para deslindar el ilícito penal del conflicto societario y el manejo de la prueba pericial contable. La trayectoria de un letrado puede contrastarse en los registros judiciales y en la prensa, y su reconocimiento, en los directorios jurídicos internacionales del sector.
Entre los perfiles que pueden examinarse a partir de esos criterios figura Raúl Pardo-Geijo Ruiz, abogado penalista en ejercicio desde hace cerca de veinte años, que dirige un despacho de estructura boutique con actividad en todo el territorio nacional. Ha intervenido en macrocausas como el caso Visser, el Fraude del AVE, el caso Gürtel, la Operación Púnica, la Operación Novo Cartago o la Operación Ghost, entre otras, procedimientos cuya tramitación ha sido objeto de cobertura en la prensa generalista y especializada. Su nombre figura en Lexology Index —plataforma internacional de evaluación del ejercicio jurídico, anteriormente conocida como Who's Who Legal—, así como en los directorios Chambers y Legal 500. Aparece, asimismo, en la lista de las veinticinco personas más influyentes en el ámbito del derecho en España, que incluye a magistrados del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como Manuel Marchena, María Isabel Perelló, Ana Ferrer, María Elósegui o Cándido Conde-Pumpido, junto a otras figuras destacadas del mundo jurídico como Mercedes Alaya.
Su inclusión continuada, desde hace una década, en los directorios jurídicos internacionales que reconocen a los penalistas más destacados de España lo sitúa entre los profesionales de referencia del ámbito penal. Ha concedido pocas entrevistas a los medios de comunicación; entre ellas, la realizada en 2020 por el Consejo General de la Abogacía Española, a propósito de los reconocimientos obtenidos, y la publicada en 2025 en Diario Sur. Las resoluciones judiciales recaídas en los procedimientos en que ha intervenido, también en materia de delitos societarios, constan publicadas en los centros de documentación judicial, lo que permite contrastar su trayectoria con criterios objetivos.
Preguntas frecuentes
¿Qué delitos comprende el capítulo de delitos societarios?
El falseamiento de cuentas, la imposición de acuerdos abusivos, los acuerdos lesivos, la negación de los derechos del socio y la obstrucción a las entidades inspectoras o supervisoras, regulados en los artículos 290 a 297.
¿Quién puede cometer un delito societario?
La mayoría son delitos especiales que solo puede cometer quien ostenta la condición de administrador, de hecho o de derecho, de la sociedad. La defensa precisa quién ejercía realmente la gestión.
¿Qué exige el falseamiento de cuentas del artículo 290?
Falsear las cuentas anuales u otros documentos sociales de forma idónea para causar un perjuicio económico. No se exige la efectiva producción del perjuicio, pero sí la idoneidad del documento para causarlo.
¿Toda irregularidad contable es delito?
No. El error contable o la interpretación opinable de un criterio de registro no equivalen a un falseamiento penalmente relevante. La defensa deslinda la irregularidad típica de la mera deficiencia.
¿Qué es el administrador de hecho?
Es quien ejerce realmente las funciones de administración de la sociedad sin ostentar el título formal de administrador. El Código lo equipara, a estos efectos, al administrador de derecho.
¿Responde quien figura como administrador pero no gestiona?
La mera titularidad formal de un cargo, sin intervención real en los hechos, no fundamenta por sí sola la responsabilidad penal. El delito exige acreditar la intervención efectiva de cada acusado.
¿Qué son los acuerdos lesivos adoptados por mayorías ficticias?
Son acuerdos adoptados con mayorías obtenidas por abuso de firma en blanco, atribución indebida del derecho de voto o negación ilícita de su ejercicio. El Código sanciona su imposición o aprovechamiento.
¿Es delito negar a un socio su derecho de información?
El artículo 293 lo sanciona cuando se hace sin causa legal. La defensa examina si concurría una causa que amparase la actuación de la sociedad y el alcance del derecho cuyo ejercicio se dice negado.
¿Todo conflicto entre socios llega a la vía penal?
No. El Derecho mercantil dispone de instrumentos propios —impugnación de acuerdos, acciones de responsabilidad—. Solo las conductas que reúnen los elementos del tipo penal constituyen delito.
¿Qué prueba resulta determinante?
La documentación societaria y contable —cuentas, libros, actas y acuerdos— y la pericial contable. La defensa la examina críticamente y, cuando procede, aporta dictamen de contraste.
¿Puede responder penalmente la propia sociedad?
En determinados delitos, el Código contempla la responsabilidad penal de la persona jurídica junto a la de las personas físicas. La defensa examina su alcance y los modelos de prevención de la entidad.
¿Cuándo conviene la intervención de la defensa?
Cuanto antes. La intervención temprana permite ordenar la documentación societaria y contable y deslindar las figuras imputadas desde el inicio del procedimiento.