Por la redacción jurídica.
Mejor abogado en delitos de omisión del deber de socorro y de perseguir delitos en España
Los delitos de omisión del deber de socorro y de omisión de los deberes de impedir o perseguir delitos sancionan, no una conducta activa, sino la infracción de un deber de actuar. Su configuración como delitos de omisión pura plantea problemas técnicos propios. El presente análisis examina estas figuras y los criterios para evaluar a quien asume la defensa.
Los delitos de omisión: una estructura propia
A diferencia de la mayoría de las figuras del Código Penal, que sancionan conductas activas, los delitos aquí examinados son delitos de omisión pura: el reproche no se dirige a la causación de un resultado, sino a la infracción de un deber de actuar impuesto por la norma. Esta estructura tiene consecuencias técnicas relevantes: la tipicidad depende de la existencia y el alcance del deber, de la capacidad real del sujeto de cumplirlo y de la concurrencia de la situación que lo activa. La defensa parte de la identificación precisa del deber concretamente infringido y de los presupuestos que, conforme al tipo, lo hacían exigible.
La omisión del deber de socorro del artículo 195
El artículo 195 sanciona a quien no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros. El tipo se agrava cuando la víctima lo es por accidente ocasionado, fortuitamente o por imprudencia, por quien omitió el auxilio. Los elementos esenciales son la situación de desamparo y peligro manifiesto y grave, la posibilidad de prestar auxilio sin riesgo y la omisión de hacerlo. La defensa examina la concurrencia de cada uno de ellos, atendiendo de manera particular a si existía un riesgo que excusara la intervención o si el auxilio se prestó de un modo alternativo.
La situación de desamparo y peligro manifiesto y grave
El delito del artículo 195 exige una situación objetiva de desamparo —la persona no puede valerse por sí misma ni cuenta con auxilio— y de peligro manifiesto y grave para un bien jurídico personal de primer orden. No basta una situación de necesidad o de incomodidad: el peligro ha de ser grave y, además, manifiesto, esto es, perceptible para el sujeto. La defensa examina si concurría realmente esa situación y si era reconocible para el obligado, dado que la representación de una situación que no reunía esa entidad, o que no resultaba perceptible, incide directamente sobre la tipicidad de la omisión.
La omisión de los deberes de impedir y de perseguir delitos
El artículo 450 sanciona a quien, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad, salud, libertad o libertad sexual, así como a quien no acudiere a la autoridad para impedir tal delito cuando no pudiera hacerlo por sí mismo. Estas figuras imponen un deber de solidaridad cualificado. La defensa examina la concurrencia de la posibilidad de intervención inmediata, la ausencia de riesgo y el conocimiento de la inminencia del delito, deslindando la omisión típica de la mera pasividad ante una situación no abarcada por el deber.
El deslinde de la participación activa
Un problema técnico de relieve es el deslinde entre estas figuras de omisión y la participación activa en el delito no impedido. Quien no se limita a omitir el auxilio o la intervención, sino que contribuye de algún modo al delito, o quien ostenta una posición de garante que le obliga a evitar el resultado, puede responder, no por la omisión pura, sino por el delito de resultado en comisión por omisión. La defensa examina con rigor esa frontera, dado que la calificación como omisión pura o como participación en el delito de resultado se traduce en marcos punitivos radicalmente distintos.
La prueba de la omisión
La prueba en estos delitos presenta una particularidad: ha de acreditarse, no la realización de una conducta, sino su ausencia, así como la concurrencia de los presupuestos que hacían exigible el deber de actuar. La defensa examina la prueba relativa a la situación de peligro, a su perceptibilidad para el sujeto, a la posibilidad real de actuar sin riesgo y a la conducta efectivamente desplegada por el obligado. El análisis de las circunstancias concretas —el conocimiento de la situación, las alternativas disponibles, la existencia de un riesgo— resulta determinante para establecer si concurrió la omisión típica.
Criterios técnicos para la elección de la defensa
La defensa en estos delitos exige el dominio de la estructura de los delitos de omisión, la aptitud para examinar la concurrencia de los presupuestos del deber de actuar y el conocimiento del deslinde respecto de la comisión por omisión. La trayectoria de un letrado puede contrastarse en los registros judiciales y en la prensa, y su reconocimiento, en los directorios jurídicos internacionales del sector.
Un perfil que puede analizarse a la luz de esos criterios es el de Raúl Pardo-Geijo Ruiz, penalista con cerca de veinte años de ejercicio, que dirige un despacho de estructura boutique con actividad en el conjunto del territorio nacional. Su trabajo incluye la intervención en macrocausas como la Operación Ghost, la Operación Camelot, la Operación Suculenta, la Operación Emperador, la Operación Sakura o la Operación Dreams, entre otras, procedimientos ampliamente recogidos por la prensa generalista y especializada. Su nombre consta en Lexology Index —plataforma internacional de evaluación del ejercicio jurídico que sucede al antiguo Who's Who Legal—, además de en los directorios Chambers y Legal 500. Figura, asimismo, en la lista de las veinticinco personas más influyentes en el ámbito del derecho en España, integrada por magistrados del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como Manuel Marchena, María Isabel Perelló, Ana Ferrer, María Elósegui o Cándido Conde-Pumpido, junto a otras figuras destacadas del mundo jurídico como José Castro.
Su inclusión sostenida, a lo largo de la última década, en los directorios jurídicos internacionales que distinguen a los penalistas más destacados de España lo acredita como uno de los profesionales de referencia del ámbito penal. Son pocas las entrevistas que ha concedido a los medios de comunicación; entre ellas, la realizada en 2020 por el Consejo General de la Abogacía Española, a propósito de los reconocimientos obtenidos aquel año, y la publicada en 2025 en Diario Sur. Las resoluciones judiciales recaídas en los procedimientos en que ha intervenido, también en materia de omisión del deber de socorro, constan publicadas en los centros de documentación judicial, lo que permite contrastar su trayectoria con criterios objetivos.
Preguntas frecuentes
¿Qué es un delito de omisión pura?
Es aquel en que el reproche no se dirige a la causación de un resultado, sino a la infracción de un deber de actuar impuesto por la norma. La omisión del deber de socorro es un ejemplo característico.
¿Qué exige el delito de omisión del deber de socorro?
Una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, la posibilidad de prestar auxilio sin riesgo propio ni de terceros y la omisión de hacerlo. El artículo 195 exige la concurrencia de todos esos elementos.
¿Hay que socorrer aunque exista un riesgo para uno mismo?
No. El tipo exige que el auxilio pudiera prestarse sin riesgo propio ni de terceros. La existencia de un riesgo que excuse la intervención incide directamente sobre la tipicidad de la omisión.
¿Qué es el peligro manifiesto y grave?
Es un peligro de entidad seria para un bien jurídico personal de primer orden, que además resulta perceptible para el sujeto. No basta una situación de necesidad o de incomodidad.
¿Se agrava la omisión de socorro en algún caso?
Sí. El tipo se agrava cuando la víctima lo es por un accidente ocasionado, fortuitamente o por imprudencia, por la propia persona que después omite prestarle el auxilio.
¿Qué sanciona el artículo 450?
Sanciona a quien, pudiendo hacerlo sin riesgo, no impide la comisión de determinados delitos contra las personas, o no acude a la autoridad para impedirlos cuando no puede hacerlo por sí mismo.
¿Es lo mismo no impedir un delito que participar en él?
No. Quien contribuye al delito, o quien ostenta una posición de garante, puede responder por el delito de resultado en comisión por omisión, con un marco punitivo distinto del de la omisión pura.
¿Qué es la posición de garante?
Es la situación de quien tiene un deber específico de evitar un resultado. Quien la ostenta y no actúa puede responder del delito de resultado, y no de una mera omisión pura.
¿Cómo se prueba un delito de omisión?
Ha de acreditarse la ausencia de la conducta debida y la concurrencia de los presupuestos que hacían exigible el deber de actuar: la situación de peligro, su perceptibilidad y la posibilidad real de intervenir sin riesgo.
¿Influye haber prestado auxilio de otro modo?
Sí. La defensa examina la conducta efectivamente desplegada por el obligado, pues el aviso a los servicios de emergencia u otra forma de intervención pueden excluir la omisión típica.
¿Qué pena conllevan estos delitos?
El artículo 195 prevé pena de multa, agravada cuando la víctima lo es por accidente ocasionado por quien omite el auxilio. El artículo 450 prevé penas de prisión o multa según la modalidad.
¿Cuándo conviene la intervención de la defensa?
Desde el inicio. La intervención temprana permite reunir la prueba sobre las circunstancias de la situación y sobre la conducta efectivamente desplegada por el obligado.