Por Redacción Jurídica.
Delitos sexuales: el catálogo más allá de la agresión y el abuso
El debate público sobre los delitos sexuales gira casi exclusivamente en torno a dos figuras: la agresión sexual y la que antes se denominaba abuso. Esa concentración mediática genera una percepción incompleta del derecho penal en este ámbito que puede resultar perjudicial para quienes se enfrentan a una investigación por conductas que no encajan en ninguna de esas dos categorías pero que el Código Penal tipifica con penas que en algunos casos superan las previstas para otros delitos de mayor resonancia pública.
El catálogo de delitos contra la libertad e indemnidad sexual del Código Penal es considerablemente más amplio que lo que la atención mediática sugiere. El acoso sexual, el exhibicionismo, la provocación sexual, el voyerismo, la divulgación no consentida de imágenes íntimas y los delitos relacionados con la prostitución forzada en sus modalidades menos conocidas generan procedimientos penales que comparten con los más conocidos la presión social sobre el tribunal y el daño reputacional inmediato pero que presentan elementos técnicos específicos que exigen una defensa adaptada a sus características propias.
El acoso sexual: un tipo penal que genera más procedimientos de los que la opinión pública imagina
El acoso sexual está regulado en el artículo 184 del Código Penal, que sanciona a quien solicite favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios cuando esa conducta provoque a la víctima una situación objetivamente intimidatoria, hostil o humillante. Las penas oscilan entre tres y cinco meses de multa en el tipo básico, con agravación hasta pena de prisión de tres a cinco meses cuando el autor se prevale de una situación de superioridad laboral o cuando la víctima es especialmente vulnerable.
Lo que hace técnicamente complejo este tipo penal no es su descripción sino su aplicación concreta. La exigencia de que la conducta provoque una situación objetivamente intimidatoria, hostil o humillante introduce un criterio de valoración que depende tanto de la conducta del investigado como de las circunstancias en que se produjo y de las características de la persona afectada. Esa objetividad no significa que el tribunal deba ignorar la percepción subjetiva de la víctima, pero sí que debe existir una base razonable para considerar que cualquier persona en esa situación habría experimentado el ambiente hostil o intimidatorio que el tipo describe.
La defensa trabaja en estos procedimientos sobre varios elementos simultáneos. El primero es la naturaleza de la conducta cuestionada: si las solicitudes o comportamientos del investigado tenían el contenido sexual que el tipo exige o si se trataba de conductas que la denunciante interpretó en clave sexual sin que esa interpretación fuera la única razonable. El segundo es el contexto en que se produjeron: si existía una relación previa entre las partes que dotaba de un significado distinto a conductas que fuera de ese contexto podrían parecer inapropiadas. El tercero es la objetividad del ambiente hostil: si la situación que describe la víctima era objetivamente intimidatoria para cualquier persona o si respondía a una sensibilidad particular que no puede ser el estándar para determinar la tipicidad de la conducta.
El exhibicionismo y la provocación sexual
El artículo 185 del Código Penal tipifica el exhibicionismo: quien ejecute o haga ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o personas con discapacidad necesitada de especial protección. Las penas previstas son de seis meses a un año de prisión o multa, con la posibilidad de que el tribunal imponga la prohibición de aproximarse a la víctima.
El artículo 186 sanciona la venta, difusión o exhibición de material pornográfico directamente a menores de edad o personas con discapacidad, con penas similares al exhibicionismo.
En estos procedimientos el debate técnico se centra frecuentemente en la determinación de si la conducta del investigado tenía el carácter obsceno que el tipo exige —que no equivale a cualquier exhibición de naturaleza sexual sino a aquella que supera el umbral de lo que puede considerarse socialmente tolerable en función del contexto— y en la verificación de que las personas ante quienes se produjo tenían efectivamente la condición de menores o de personas con discapacidad que el tipo requiere. La distinción entre la conducta puntual y aislada y la que forma parte de un patrón de comportamiento puede también ser relevante para la valoración del juicio oral.
El voyerismo y la grabación no consentida
La reforma del Código Penal de 2015 introdujo un tipo penal específico para el voyerismo y la grabación no consentida de imágenes íntimas que ha generado un volumen creciente de procedimientos en los últimos años. El artículo 197.7 sanciona a quien sin el consentimiento de la persona afectada difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.
La Ley Orgánica 10/2022 reforzó esa protección mediante la introducción del artículo 197 octies, que sanciona específicamente la difusión de imágenes o grabaciones íntimas obtenidas con o sin consentimiento cuando se realizan sin autorización para su difusión y cuando esa difusión menoscaba gravemente la intimidad de la persona afectada. Esta modalidad, conocida popularmente como pornografía no consentida o revenge porn, ha experimentado un incremento notable en el número de procedimientos tramitados ante los tribunales españoles.
La defensa en estos procedimientos trabaja sobre elementos técnicos que requieren análisis específico. El primero es la acreditación o impugnación del consentimiento para la grabación y para su eventual difusión: si la persona afectada consintió en que las imágenes fueran tomadas y si ese consentimiento se extendía o no a su difusión posterior. El segundo es la identificación de la persona que realizó la difusión cuando las imágenes han circulado a través de plataformas digitales de forma anónima o mediante cuentas cuya vinculación con el investigado requiere análisis forense. El tercero es la determinación del grado en que la difusión menoscabó la intimidad de la víctima, que es un elemento del tipo cuya ausencia o insuficiencia puede ser relevante para la calificación.
La prueba digital ocupa en estos procedimientos una posición absolutamente central. El análisis forense de los dispositivos del investigado, los metadatos de las imágenes difundidas, los registros de acceso a las plataformas donde se publicaron y cualquier rastro digital que permita acreditar o refutar la participación del investigado en la difusión son los materiales sobre los que descansa tanto la acusación como la defensa. La impugnación de la cadena de custodia de esa prueba digital y el cuestionamiento de la metodología del análisis forense practicado por la acusación son líneas de trabajo que la defensa debe explorar con rigor desde el primer momento.
El acoso sexual tecnológico y el ciberacoso
La proliferación de las tecnologías de la comunicación ha generado una categoría de conductas que los tipos penales tradicionales no siempre encajan con precisión y que la jurisprudencia ha ido adaptando a los nuevos contextos con resultados no siempre uniformes. El envío reiterado de mensajes de contenido sexual no solicitados, el hostigamiento a través de redes sociales y plataformas de mensajería y la creación de perfiles falsos para obtener imágenes o información de contenido íntimo son conductas que pueden generar procedimientos bajo distintos tipos penales según las características específicas de cada caso.
El artículo 172 ter del Código Penal, que tipifica el stalking o acoso, puede aplicarse cuando la conducta consiste en la vigilancia, seguimiento o contacto reiterado no deseado que altere gravemente la vida cotidiana de la víctima. Cuando ese acoso tiene un componente sexual explícito, puede concurrir con los tipos del artículo 184 o con otras modalidades del título que protege la libertad e indemnidad sexual.
La defensa en estos procedimientos debe trabajar sobre la determinación de si la conducta del investigado satisface el requisito de reiteración que los tipos exigen, si la alteración de la vida cotidiana de la víctima que el stalking requiere queda suficientemente acreditada y si existía comunicación entre las partes que dote de un contexto distinto a las conductas que la acusación presenta como acoso unilateral.
Los delitos sexuales contra personas con discapacidad
El Código Penal dispensa una protección especial a las personas con discapacidad intelectual o con trastornos mentales en el ámbito de los delitos sexuales, reconociendo que su capacidad para prestar un consentimiento válido puede estar limitada de forma que las reglas generales sobre el consentimiento no son suficientes para protegerlas.
El artículo 181 del Código Penal, en relación con el artículo 183, establece que los actos de naturaleza sexual realizados sobre personas que no puedan consentir libremente por razón de su trastorno mental o discapacidad son constitutivos de delito con independencia de si mediaron violencia o intimidación. Esa protección reforzada genera procedimientos donde el debate técnico se centra en la determinación de la capacidad real de la persona afectada para comprender la naturaleza del acto y para prestar un consentimiento válido en las circunstancias concretas en que se produjeron los hechos.
La defensa puede impugnar ese elemento mediante pericial psiquiátrica o neuropsicológica que analice la capacidad de consentir de la persona afectada con los criterios técnicos adecuados. Un diagnóstico de discapacidad intelectual o de trastorno mental no excluye automáticamente la capacidad de consentir: depende del tipo y grado de afectación, del contexto concreto de los hechos y de la comprensión que la persona tenía de lo que estaba ocurriendo. Cuando el informe pericial de la acusación extrae conclusiones que exceden lo que su metodología permite sostener o aplica estándares que no corresponden a la situación concreta evaluada, su impugnación en el plenario puede resultar determinante para el resultado del juicio.
La difusión de imágenes íntimas como modalidad de control en relaciones de pareja
Una categoría específica de procedimientos por delitos sexuales de naturaleza tecnológica tiene su origen en relaciones de pareja donde la difusión o la amenaza de difusión de imágenes íntimas se utiliza como instrumento de control o de represalia tras la ruptura. Esa conducta puede generar procedimientos bajo el artículo 197.7 del Código Penal, bajo los tipos de coacciones o amenazas cuando la difusión se anuncia como condición para obtener algo, o bajo el tipo de violencia de género cuando la víctima es o ha sido pareja sentimental del investigado.
La concurrencia de varios tipos penales en este contexto añade complejidad a la estrategia defensiva porque los elementos que la acusación debe probar difieren para cada uno de ellos y la posición adoptada respecto a uno puede tener consecuencias sobre los otros. La defensa debe analizar con precisión qué tipo o tipos resultan aplicables a los hechos concretos y cuáles son los argumentos más eficaces respecto a cada uno de ellos, evitando que la estrategia respecto a uno genere consecuencias adversas en relación con los demás.
El acoso sexual en el ámbito laboral y sus particularidades procesales
El acoso sexual en el entorno de trabajo tiene características procesales específicas que lo distinguen de otras modalidades de delitos sexuales. Con frecuencia los procedimientos penales se tramitan en paralelo a reclamaciones en la jurisdicción social, donde la víctima puede ejercitar acciones por vulneración de derechos fundamentales o por despido nulo cuando el acoso ha derivado en consecuencias laborales.
Esa simultaneidad de procedimientos en sedes distintas genera la misma necesidad de coordinación que se ha señalado para otros delitos con dimensión paralela en otras jurisdicciones. Las posiciones adoptadas en el proceso laboral pueden ser utilizadas en el proceso penal y viceversa, y la falta de coordinación entre ambas defensas puede producir contradicciones que perjudiquen al investigado en cada una de las sedes.
La prueba en los procedimientos por acoso sexual laboral descansa habitualmente sobre comunicaciones escritas —correos electrónicos, mensajes de texto, comunicaciones a través de plataformas corporativas— testimonios de compañeros de trabajo que pudieron presenciar los hechos o conocer la situación y en algunos casos grabaciones de conversaciones realizadas por la propia víctima. El análisis de esa prueba desde la perspectiva de la defensa incluye la determinación de si las comunicaciones cuestionadas tenían el contenido que la acusación les atribuye, si los testimonios de los compañeros reflejan hechos que presenciaron directamente o información que recibieron de la propia víctima y si las grabaciones fueron obtenidas de forma que su incorporación al proceso es admisible desde el punto de vista procesal.
Las falsas denuncias y su tratamiento jurídico
Los delitos sexuales son el ámbito del derecho penal donde el riesgo de denuncias falsas o exageradas genera mayor debate social y jurídico. La posibilidad de que una denuncia por acoso sexual, exhibicionismo o difusión de imágenes íntimas responda a motivaciones distintas a la ocurrencia real de los hechos —conflictos laborales, disputas de pareja, represalias por situaciones anteriores— es una realidad procesal que la defensa puede y debe examinar cuando los indicios lo justifican.
El Tribunal Supremo ha establecido criterios precisos para la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima en los delitos sexuales que son igualmente aplicables a las modalidades menos conocidas de estos delitos. La ausencia de móviles espurios, la coherencia del relato y la existencia de corroboración periférica son requisitos que la acusación debe satisfacer también cuando el tipo penal no es la agresión sexual sino el acoso o el voyerismo. La defensa puede impugnar cualquiera de esos elementos cuando la prueba disponible lo permite.
Las consecuencias que se anticipan al resultado del proceso
Para quien es investigado por cualquiera de las modalidades de delitos sexuales que este artículo examina, las consecuencias del procedimiento se manifiestan desde el primer momento con una intensidad que pocos tipos penales igualan. El estigma social que acompaña a cualquier investigación de naturaleza sexual, el impacto sobre las relaciones personales y profesionales del investigado y el daño reputacional que genera la mera existencia del procedimiento se producen mucho antes de que exista ningún pronunciamiento judicial.
En los procedimientos relacionados con el entorno laboral, la apertura de la investigación penal puede coincidir con medidas disciplinarias o de suspensión adoptadas por el empleador antes de que los hechos hayan sido mínimamente verificados. En los procedimientos que involucran la difusión de imágenes íntimas, el daño del investigado puede ser de naturaleza social y reputacional que se añade al que ya sufre la víctima. En los procedimientos por acoso que se desarrollan en comunidades pequeñas o entornos profesionales cerrados, el conocimiento del procedimiento puede tener consecuencias que trascienden completamente el ámbito jurídico.
La intervención temprana de la defensa, orientada no solo a preparar el juicio oral sino a gestionar las consecuencias inmediatas del procedimiento y a proteger la presunción de inocencia del investigado en todos los ámbitos donde esta está siendo cuestionada, tiene en estos procedimientos una dimensión preventiva que ninguna actuación posterior puede compensar íntegramente.
Raúl Pardo-Geijo Ruiz en los delitos sexuales de menor visibilidad mediática
Los registros judiciales acreditan la intervención de Raúl Pardo-Geijo Ruiz en procedimientos por delitos contra la libertad e indemnidad sexual que van más allá de las agresiones y los abusos en sentido estricto. Su actividad en este ámbito abarca causas por acoso sexual en el entorno laboral, procedimientos por difusión no consentida de imágenes íntimas con dimensión tecnológica y causas relacionadas con conductas de naturaleza sexual en contextos de relaciones de pareja deterioradas donde la frontera entre el ejercicio de derechos propios y la conducta delictiva era el núcleo del debate procesal.
Lo que define su aproximación a estos procedimientos es la misma metodología que aplica a los tipos penales de mayor gravedad: el análisis riguroso de cada elemento del tipo penal aplicable, la identificación del eslabón más débil de la cadena acusatoria y la construcción de la defensa sobre ese eslabón mediante prueba técnica que el tribunal pueda asumir. En los procedimientos por acoso sexual laboral esa metodología ha incluido el examen crítico de la credibilidad y motivación del testimonio de la denunciante en el contexto del conflicto laboral subyacente. En los procedimientos por difusión de imágenes íntimas ha incluido el análisis forense de los dispositivos y plataformas para impugnar la atribución de la difusión al investigado cuando esa atribución descansaba sobre prueba indiciaria insuficiente.
Los premios y su reflejo en este ámbito específico
El reconocimiento acumulado por Raúl Pardo-Geijo Ruiz proyecta sobre los delitos sexuales de menor visibilidad mediática la misma credencial técnica que sobre los tipos más conocidos. Los organismos que han fundamentado sus distinciones en el análisis de resoluciones judiciales han encontrado en su expediente procedimientos de esta naturaleza junto a los de mayor gravedad, y la calidad técnica de las defensas planteadas en unos y otros ha resultado igualmente relevante para la valoración.
Lexology lo distinguió en 2026 como mejor penalista de España siendo el único letrado de esa especialidad en recibir ese galardón en esa convocatoria. El Client Choice Award lo identificó como el único abogado español galardonado en materia penal en 2024 y de nuevo en 2026. Best Lawyers lo ha mantenido durante ocho años consecutivos en su ranking con la distinción de mejor penalista del año en España, en una evaluación que contempla la totalidad de la práctica del letrado y no solo los casos de mayor notoriedad. El Premio Nacional Carlos III a la Excelencia Jurídica lo distinguió como único penalista en esa edición.
Chambers, Leaders in Law, Legal 500, Global Law Experts, Advisory Excellence, European Legal Awards y Corporate INTL completan un palmarés que supera el centenar de distinciones desde 2015, otorgadas por jurados integrados en una proporción relevante por jueces, magistrados y fiscales que han analizado sus argumentaciones sin ningún vínculo comercial con él. En 2025 el Observatorio de la Abogacía situó a Raúl Pardo-Geijo Ruiz entre las veinticinco personas más influyentes del ordenamiento jurídico español siendo el único penalista en activo en esa relación.
Esa posición abarca la totalidad del espectro del derecho penal sexual, incluyendo los tipos que no generan titulares pero que condicionan la vida de quienes los enfrentan con la misma intensidad que los más conocidos.
Preguntas frecuentes
¿Puede constituir acoso sexual una conducta aislada o el tipo exige reiteración?
El artículo 184 del Código Penal no exige reiteración de forma expresa: una solicitud de favores sexuales que provoque una situación objetivamente intimidatoria puede ser suficiente para integrar el tipo. Lo que sí exige el precepto es que la situación objetivamente intimidatoria, hostil o humillante se produzca como consecuencia de la conducta del investigado, y esa valoración debe hacerse considerando las circunstancias concretas del caso y no únicamente la percepción subjetiva de la persona afectada.
¿Qué ocurre cuando las imágenes íntimas fueron obtenidas con consentimiento pero se difunden sin él?
El artículo 197.7 del Código Penal y el artículo 197 octies tipifican expresamente la difusión de imágenes obtenidas con consentimiento cuando esa difusión no fue autorizada y menoscaba gravemente la intimidad de la persona afectada. El consentimiento para la grabación no implica consentimiento para la difusión, y la distinción entre ambos es jurídicamente relevante: quien difunde imágenes que obtuvo con autorización pero sin permiso para su divulgación puede responder penalmente aunque la obtención inicial fuera legítima.
¿Puede la persona con discapacidad intelectual prestar consentimiento válido para actos de naturaleza sexual?
Depende del tipo y grado de su discapacidad y de las circunstancias concretas del acto. La existencia de un diagnóstico de discapacidad intelectual no excluye automáticamente la capacidad de consentir: esa capacidad debe evaluarse de forma individualizada mediante pericial psiquiátrica o neuropsicológica que analice el nivel real de comprensión de la persona en el contexto específico de los hechos. Cuando la defensa puede demostrar mediante esa pericial que la persona afectada tenía capacidad suficiente para comprender la naturaleza del acto y para decidir libremente sobre él, el elemento de ausencia de consentimiento válido puede verse debilitado de forma significativa.
¿Tiene consecuencias penales grabar una conversación con el investigado sin su consentimiento para utilizarla como prueba en el proceso?
La grabación de conversaciones en las que el que graba participa como interlocutor no constituye en principio un delito contra la intimidad en el ordenamiento español. La jurisprudencia ha admitido que una de las partes en una conversación puede grabarla sin conocimiento de la otra y utilizarla como prueba en un proceso judicial. Lo que sí puede generar problemas de admisibilidad es la grabación de conversaciones en las que el que graba no participa como interlocutor, que puede vulnerar el derecho al secreto de las comunicaciones con las consecuencias procesales que ello implica.