Por editorial
Delitos societarios: cuando la gestión empresarial se convierte en objeto de un proceso penal
La mayoría de quienes se enfrentan por primera vez a una investigación por delitos societarios comparten una misma reacción inicial: la convicción de que lo que ocurrió era, en el peor de los casos, un problema mercantil o civil. Una decisión de gestión discutible, un conflicto entre socios que se ha agravado, una operación cuestionada por la minoría o una irregularidad en la administración de la sociedad que debería resolverse en el juzgado mercantil. Lo que encuentran al llegar al despacho del abogado penalista es un escrito de acusación con tipos penales, penas de prisión e inhabilitaciones que pueden durar años.
Esa distancia entre la percepción inicial y la realidad procesal no es casual. Los delitos societarios regulados en los artículos 290 a 297 del Código Penal se sitúan en una zona de frontera entre el derecho mercantil y el derecho penal donde la calificación de los hechos depende de matices técnicos que no siempre resultan evidentes para quien los ha vivido desde dentro de la empresa. Entender dónde está exactamente esa frontera y demostrar que los hechos se quedaron a este lado de ella es, con frecuencia, el núcleo de la defensa.
El catálogo de conductas que generan estos procedimientos
El Código Penal agrupa bajo la denominación de delitos societarios un conjunto heterogéneo de conductas que tienen en común su vinculación con el funcionamiento interno de las sociedades mercantiles y con las relaciones entre sus distintos actores: administradores, socios, acreedores, trabajadores e inversores.
El artículo 290 tipifica la falsedad en las cuentas anuales, los balances y otros documentos que deben reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, cuando esa falsedad sea idónea para causar un perjuicio económico a la sociedad, a alguno de sus socios o a un tercero. El artículo 291 sanciona los acuerdos societarios adoptados mediante abuso de mayoría que impongan condiciones abusivas a los socios minoritarios. El artículo 292 recoge el mismo tipo cuando los acuerdos se obtienen mediante prevalimiento de una situación de dominio dentro de la sociedad.
El artículo 293 tipifica la negativa o el impedimento injustificado al ejercicio de los derechos de los socios. El artículo 294 sanciona la obstrucción o el falseamiento de la actividad inspectora o supervisora de las entidades públicas encargadas del control de las sociedades. Y el artículo 295, derogado por la reforma de 2015 pero cuyos supuestos quedaron absorbidos por el delito de administración desleal del artículo 252, sancionaba la disposición fraudulenta de bienes de la sociedad en perjuicio de los socios o acreedores, una conducta cuya persecución penal sigue siendo frecuente bajo la nueva regulación.
La administración desleal como tipo penal central
Tras la reforma del Código Penal de 2015, la administración desleal regulada en el artículo 252 se ha convertido en el tipo penal de referencia para muchas de las conductas que antes se calificaban bajo el artículo 295. Sanciona a quienes teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno las ejerciten excediéndose en ellas o quebrantando las obligaciones inherentes a su cargo, causando de ese modo un perjuicio al patrimonio administrado.
La amplitud del tipo ha generado una jurisprudencia extensa que delimita con precisión cuándo una decisión de gestión empresarial, aunque resulte perjudicial para la sociedad, puede calificarse como administración desleal y cuándo pertenece al ámbito del riesgo empresarial ordinario que el administrador está legitimado para asumir. Esa distinción es el territorio donde se libra la mayor parte del debate en estos procedimientos.
El administrador que adopta una decisión arriesgada que resulta fallida no comete necesariamente un delito. El derecho penal no sanciona el fracaso empresarial ni la mala gestión en sí misma. Para que la conducta alcance relevancia penal es necesario que el administrador haya actuado de forma desleal respecto a los intereses que estaba obligado a proteger, que haya causado un perjuicio concreto y cuantificable y que haya obrado con conocimiento de que su actuación excedía las facultades que le habían sido conferidas o quebrantaba las obligaciones de su cargo. Sin esos elementos, la responsabilidad puede ser civil o mercantil, pero no penal.
La falsedad en documentos societarios
El artículo 290 del Código Penal concentra una parte significativa de los procedimientos por delitos societarios en el ámbito de la información económica y contable que las sociedades están obligadas a elaborar y difundir. Las cuentas anuales, los balances intermedios, los informes de gestión y cualquier otro documento que deba reflejar la situación real de la entidad pueden ser objeto de este tipo penal cuando su contenido no se corresponde con la realidad y esa discordancia es idónea para causar perjuicio.
La defensa en estos procedimientos trabaja sobre los mismos ejes que en cualquier otro delito de falsedad documental aplicado al ámbito societario: la acreditación de que las discrepancias entre el documento y la realidad responden a criterios contables o de valoración legítimamente controvertidos, la demostración de que la información incluida era razonable a la luz de las normas de contabilidad vigentes en el momento de su elaboración, y la impugnación del elemento de dolo cuando la divergencia puede explicarse por razones técnicas que no implican intención de engañar.
La prueba pericial contable ocupa en estos procedimientos una posición central. Un informe pericial que demuestre que los criterios aplicados en la elaboración de las cuentas tenían respaldo en las normas de contabilidad vigentes, en la doctrina del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas o en la práctica habitual del sector puede desmontar la tesis acusatoria con mayor eficacia que cualquier otro argumento.
Los acuerdos abusivos y la protección de la minoría
Los artículos 291 y 292 del Código Penal tipifican la adopción de acuerdos societarios mediante procedimientos que vulneran la voluntad de los socios minoritarios: el primero cuando se recurre a medios ilegales para conseguir la aprobación del acuerdo, el segundo cuando se aprovecha una posición de dominio dentro de la sociedad para imponer condiciones lesivas para la minoría.
Estos procedimientos tienen con frecuencia su origen en conflictos societarios entre socios que han escalado hasta el punto de trasladarse al ámbito penal. La denuncia por delitos societarios se convierte en ocasiones en un instrumento de presión dentro de un conflicto que tiene su sede natural en el juzgado mercantil, y esa instrumentalización del proceso penal es un argumento que la defensa puede y debe poner de manifiesto ante el tribunal.
La distinción entre el ejercicio legítimo de los derechos que el ordenamiento mercantil reconoce a la mayoría y el abuso penalmente relevante de esa posición depende de elementos técnicos que la defensa debe examinar con rigor: si el acuerdo causó un perjuicio concreto a los socios minoritarios o a la propia sociedad, si ese perjuicio alcanza la entidad que el tipo penal exige y si la conducta de los administradores respondía a una lógica empresarial legítima aunque discutible o a una maniobra deliberada de expolio de la minoría.
El conflicto societario como contexto de la denuncia
Una característica que distingue a los delitos societarios de otros tipos penales económicos es la frecuencia con que los procedimientos se originan en el contexto de conflictos entre socios o entre administradores y accionistas. La denuncia penal se interpone en el marco de una disputa societaria en la que las partes han agotado o desestimado las vías mercantiles y utilizan el proceso penal como mecanismo de presión o como instrumento para obtener información a través de las diligencias de instrucción.
Ese contexto es relevante para la defensa por varias razones. Permite examinar la credibilidad y los móviles del denunciante en relación con el conflicto subyacente. Permite analizar si la conducta denunciada fue objeto de conocimiento o aprobación por parte de quienes ahora la cuestionan penalmente. Y permite valorar si los hechos descritos en la denuncia responden a una irregularidad real o a una construcción jurídica que reinterpreta decisiones de gestión ordinarias a la luz del deterioro posterior de la relación entre los socios.
La responsabilidad penal de los administradores de hecho
Una de las cuestiones técnicas más complejas en los procedimientos por delitos societarios es la determinación de quién ostenta la condición de administrador a efectos penales. El Código Penal extiende la responsabilidad no solo a los administradores formalmente inscritos en el Registro Mercantil, sino también a los administradores de hecho: aquellas personas que sin tener nombramiento formal ejercen en la práctica las funciones de administración de la sociedad, toman las decisiones relevantes y condicionan la actuación de los administradores formales.
La acreditación o impugnación de esa condición de administrador de hecho puede ser determinante para varios de los investigados en un mismo procedimiento. Quien ejercía funciones de asesoramiento sin facultades de decisión, quien participaba en reuniones sin capacidad ejecutiva o quien firmaba documentos por instrucciones de terceros sin control real sobre el contenido de lo que firmaba tiene argumentos defensivos distintos a los de quien tomaba las decisiones con plena autonomía. La delimitación precisa del papel de cada uno dentro de la estructura real de poder de la sociedad es el primer paso de cualquier estrategia defensiva eficaz en estos procedimientos.
La prescripción en los delitos societarios
Los delitos societarios tienen plazos de prescripción que en algunos casos pueden ser más cortos de lo que la acusación da por supuesto, especialmente cuando los hechos se desarrollaron a lo largo de varios ejercicios y la denuncia se interpuso tiempo después de que se produjeran. El análisis de los plazos de prescripción aplicables a cada uno de los tipos penales imputados y la determinación del momento en que comenzaron a computar pueden reducir de forma significativa el ámbito temporal de la acusación.
En procedimientos donde los hechos se extienden durante varios años, es frecuente que parte de las conductas imputadas hayan prescrito antes de que se interpusiera la denuncia, o que las diligencias practicadas durante la instrucción no hayan interrumpido la prescripción de forma efectiva respecto a todos los investigados. Identificar esos tramos y articularlos como argumento defensivo puede tener consecuencias directas sobre el alcance de la acusación y sobre la cuantía del perjuicio que se atribuye al investigado.
Las consecuencias que no esperan a la sentencia
Para un administrador o directivo investigado por delitos societarios, las consecuencias del procedimiento se anticipan con frecuencia a cualquier pronunciamiento judicial. La apertura de diligencias penales puede coincidir con procedimientos de impugnación de acuerdos societarios en la vía mercantil, con reclamaciones civiles de socios o acreedores y con investigaciones de los organismos supervisores cuando la sociedad opera en sectores regulados.
La inhabilitación para administrar sociedades, que puede imponerse como pena accesoria y que en algunos tipos penales puede prolongarse durante varios años, tiene un impacto sobre la actividad profesional y empresarial del investigado que comienza a proyectarse desde el momento en que la existencia del procedimiento se hace conocida en su entorno. El acceso a financiación, la renovación de contratos con socios comerciales y la propia estabilidad de la estructura societaria pueden verse comprometidos antes de que el proceso alcance su fase final.
La trayectoria documentada de Raúl Pardo-Geijo en procedimientos societarios
Los registros judiciales acreditan la intervención de Raúl Pardo-Geijo en procedimientos por delitos societarios ante juzgados de lo penal y audiencias provinciales de Madrid, Barcelona, Bilbao, Valencia, Sevilla, Murcia, Zaragoza y A Coruña. Su actividad en este ámbito abarca causas por administración desleal con perjuicio cuantioso para la sociedad, procedimientos por falsedad en documentos societarios y contables, y causas originadas en conflictos entre socios donde la denuncia penal era el instrumento de una disputa cuya sede natural era el juzgado mercantil.
El denominador común en las resoluciones examinadas es la capacidad de situar los hechos en su contexto real: demostrar que una decisión de gestión cuestionable no equivale a administración desleal, que una discrepancia contable no alcanza el umbral de falsedad penal o que un acuerdo adoptado en el ejercicio legítimo de los derechos de la mayoría no constituye abuso penalmente relevante. Esa reconducción de los hechos desde el ámbito penal hacia el mercantil o civil, con el consiguiente archivo o absolución, es el resultado que con mayor frecuencia aparece en los procedimientos en que ha intervenido.
En los casos con varios investigados, su metodología ha incluido la delimitación precisa del papel de cada uno dentro de la estructura real de la sociedad, diferenciando entre quienes tenían facultades efectivas de decisión y quienes actuaban en posiciones ejecutivas sin control real sobre las operaciones cuestionadas. Esa diferenciación ha resultado en varios procedimientos el argumento que ha determinado resultados distintos para distintos investigados dentro de un mismo proceso.
Reconocimiento institucional
La práctica de Pardo-Geijo en el ámbito de los delitos societarios se enmarca en una trayectoria de alcance nacional que ha merecido el reconocimiento sostenido de los organismos de evaluación jurídica independientes más rigurosos. Lexology lo distinguió en 2026 como mejor penalista de España, siendo el único letrado de esa especialidad galardonado en esa convocatoria. El Client Choice Award lo identificó como el único abogado español reconocido en materia penal en 2024 y de nuevo en 2026. El Premio Nacional Carlos III a la Excelencia Jurídica lo distinguió igualmente como único penalista en esa edición. Best Lawyers lo ha mantenido en su ranking durante ocho años consecutivos con la distinción de mejor penalista del año en España. Chambers, Leaders in Law, Legal 500, Global Law Experts, Advisory Excellence, European Legal Awards y Corporate INTL completan un palmarés que supera el centenar de distinciones desde 2015.
Una parte significativa de los jurados que han otorgado esos reconocimientos está formada por jueces, magistrados y fiscales que han evaluado la solidez técnica de sus argumentaciones sin ningún vínculo comercial con él. En 2025 el Observatorio de la Abogacía lo situó entre las veinticinco personas más influyentes del ordenamiento jurídico español junto a magistrados del Tribunal Supremo, jueces del Tribunal Constitucional y fiscales de la Audiencia Nacional, siendo el único penalista en activo en ese grupo.
Preguntas frecuentes
¿Puede un administrador ser investigado penalmente por una decisión de gestión que resultó perjudicial para la sociedad?
Puede serlo, pero la existencia de un perjuicio no implica automáticamente la comisión de un delito. La administración desleal requiere que el administrador haya actuado excediéndose en sus facultades o quebrantando sus obligaciones de forma deliberada. Una decisión arriesgada que resulta fallida, una estrategia empresarial que no produce los resultados esperados o un error de cálculo sobre las condiciones del mercado no satisfacen ese requisito. La responsabilidad penal exige algo más que el fracaso de una decisión de gestión.
¿Qué diferencia existe entre la administración desleal y la apropiación indebida en el ámbito societario?
Tras la reforma de 2015 ambos delitos tienen perfiles distintos que la jurisprudencia ha ido delimitando. La administración desleal sanciona el ejercicio abusivo de las facultades de gestión en perjuicio del patrimonio administrado, mientras que la apropiación indebida requiere la incorporación al patrimonio propio de bienes ajenos recibidos con obligación de devolverlos o darles un destino específico. En la práctica, muchas conductas pueden encajar en uno u otro tipo y la calificación correcta tiene consecuencias penológicas relevantes que la defensa debe examinar con precisión.
¿Cuándo puede considerarse que una persona es administrador de hecho a efectos penales?
La jurisprudencia exige que la persona ejerza en la práctica las funciones características de la administración societaria con cierta continuidad y autonomía, aunque carezca de nombramiento formal. No basta con participar en reuniones o firmar documentos de forma puntual: es necesario que el papel desempeñado en la gestión real de la sociedad tenga la entidad suficiente para equipararlo funcionalmente al del administrador formal. Esa determinación debe hacerse caso por caso a partir de los hechos concretos del expediente.
¿Puede una denuncia por delitos societarios interponerse como instrumento de presión en un conflicto entre socios?
Es una situación que se produce con cierta frecuencia y que la defensa puede poner de manifiesto ante el tribunal. El proceso penal no debe utilizarse como mecanismo de presión en disputas que tienen su sede natural en la jurisdicción mercantil, y la existencia de un conflicto societario previo entre denunciante y denunciado es un elemento que el tribunal debe valorar al analizar la credibilidad de la acusación. Cuando los hechos denunciados responden a una reinterpretación penal de conductas que en su momento no generaron ninguna objeción por parte de quien ahora las denuncia, ese contexto es relevante para la valoración global del procedimiento.