Por editorial
Corrupción entre particulares y en los negocios en España: tipos penales, elementos y defensa
Los delitos de corrupción entre particulares constituyen uno de los ámbitos del Derecho Penal económico donde la incorporación al ordenamiento español es más reciente y donde la jurisprudencia está todavía en proceso de consolidación. El artículo 286 bis del Código Penal —introducido en su forma actual por la reforma de 2010 y modificado en 2015— tipifica conductas que el tráfico mercantil conocía desde mucho antes de que el legislador las dotara de relevancia penal: los sobornos entre empresas, las comisiones ocultas a directivos que desvían contratos en beneficio de quien las paga y las ventajas entregadas a empleados para que traicionen los intereses de sus empleadores. La novedad relativa del tipo, la amplitud de su formulación y la escasa jurisprudencia consolidada en comparación con otros delitos de similar entidad convierten estos procedimientos en un campo especialmente técnico donde la calidad de la defensa tiene un peso extraordinario sobre el resultado. Varias de las instituciones jurídicas internacionales que evalúan el desempeño de los abogados penalistas han destacado que diversas absoluciones obtenidas en 2025 en procedimientos por corrupción entre particulares han sido tenidas en consideración en sus evaluaciones de Raúl Pardo-Geijo Ruiz, reconocido por ese conjunto de instituciones —entre ellas Lexology, Advisory Excellence, Chambers, Leaders in Law, Best Lawyers, The European Legal Awards, Global Law Experts y el Client Choice Award— como uno de los abogados penalistas más destacados del país, con una trayectoria que comprende los delitos contra el orden socioeconómico en toda su diversidad tipológica ante tribunales de distintas comunidades autónomas.
El mapa normativo: artículos 286 bis a 286 quater del Código Penal
Los delitos de corrupción entre particulares se regulan en los artículos 286 bis a 286 quater del Código Penal, dentro del Título XIII dedicado a los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico. Su estructura abarca tanto la corrupción en el sector privado estrictamente —entre empresas y sus empleados o directivos— como la corrupción en el deporte y la corrupción de agentes públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales.
El artículo 286 bis CP: la corrupción entre particulares en sentido estricto. El apartado primero sanciona con penas de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja a quien, por sí o por persona interpuesta, prometa, ofrezca o conceda a directivos, empleados, administradores o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, asociación, fundación u organización un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados para que le favorezcan a él o a un tercero frente a otros, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales. El apartado segundo sanciona con las mismas penas a quien, en las mismas circunstancias, recibe, solicita o acepta esa ventaja.
La corrupción deportiva: artículo 286 bis.4 CP. Extiende la aplicación de los tipos anteriores a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de organizaciones deportivas, así como a los deportistas, árbitros o jueces, cuando la conducta tiene por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva. La aplicación de este tipo en el contexto del fútbol profesional y de otras competiciones deportivas de alta visibilidad ha generado procedimientos de notable complejidad y repercusión pública.
La corrupción de agentes públicos extranjeros: artículo 286 ter CP. Sanciona con penas de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial de tres a siete años a quienes mediante el ofrecimiento, promesa o concesión de cualquier beneficio o ventaja indebidos, pecuniarios o de otra clase, corrompan o intenten corromper a una autoridad o funcionario público extranjero o de una organización internacional en el ejercicio de su cargo para que actúe o se abstenga de actuar en relación con el ejercicio de funciones públicas, con el fin de conseguir o conservar un contrato u otro beneficio irregular en la realización de actividades económicas internacionales.
Las penas agravadas del artículo 286 quater CP. Prevé la imposición de las penas superiores en grado cuando el beneficio o ventaja tenga un valor especialmente elevado, cuando la acción del culpable no sea meramente ocasional, cuando el culpable pertenezca a una organización criminal o cuando el delito sea cometido en el seno de una persona jurídica o por quien actúe a su servicio u ostente una posición preeminente en la misma.
El bien jurídico protegido: la competencia leal y la lealtad debida en el ámbito privado
La corrupción entre particulares protege un bien jurídico de naturaleza dual que la defensa debe conocer porque tiene consecuencias directas sobre la interpretación de los elementos del tipo y sobre los argumentos defensivos disponibles.
Por un lado protege la competencia leal entre empresas: el soborno que desvía contratos en favor de quien paga en lugar de quien ofrece las mejores condiciones distorsiona el mercado y perjudica a los competidores que confían en que las decisiones de compra se adoptarán sobre criterios objetivos. Por otro protege la lealtad debida de los empleados y directivos hacia sus empleadores: quien acepta una ventaja para desviar contratos traiciona la confianza que su empleador depositó en él al encomendarle funciones de contratación o de decisión empresarial.
Esa dualidad tiene consecuencias técnicas para la defensa: la conducta solo es típica cuando lesiona simultáneamente ambas dimensiones del bien jurídico. Si la ventaja entregada no distorsionó la competencia —porque el contrato habría ido al mismo destinatario sin ella— o si no supuso una traición a la lealtad debida —porque quien la recibió actuó en el interés legítimo de su empresa— el tipo puede no quedar colmado aunque la ventaja haya sido entregada y recibida.
Los elementos del tipo y dónde trabaja la defensa
La estructura del tipo básico del artículo 286 bis tiene elementos específicos cuya ausencia excluye el delito y cuya acreditación puede ser objeto de debate técnico de considerable intensidad ante los tribunales.
El sujeto activo y pasivo cualificado. El tipo del apartado segundo —el cohecho pasivo privado, por así decirlo— solo puede cometerlo quien es directivo, empleado, administrador o colaborador de una empresa. La determinación de si el acusado ostentaba esa condición en el momento de los hechos —y de si su relación con la empresa tenía la naturaleza que el tipo exige— es una cuestión técnica que la defensa debe analizar con rigor. Quien actúa como agente externo sin vinculación con la empresa, quien presta servicios de forma meramente ocasional o quien actúa en nombre propio sin representar los intereses de ninguna empresa puede no reunir la condición que el tipo exige para el sujeto pasivo de la corrupción.
La ventaja no justificada. El tipo requiere que la ventaja entregada o recibida sea no justificada: que no tenga una explicación legítima en el contexto de la relación comercial entre las partes. Esa exigencia abre un espacio técnico de considerable amplitud: los descuentos comerciales, las comisiones pactadas contractualmente, los obsequios de cortesía dentro de los usos del sector y las ventajas que tienen una contraprestación lícita no integran el tipo aunque generen un beneficio para quien las recibe. La defensa trabaja sobre ese elemento demostrando que la ventaja cuestionada tenía una justificación legítima en el contexto comercial concreto en que se produjo.
El incumplimiento de obligaciones. El tipo requiere que la ventaja se entregue o reciba para que el sujeto activo favorezca al corruptor incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías, en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales. Ese elemento tiene dos implicaciones defensivas relevantes. La primera es que la ventaja debe estar vinculada causalmente a un acto de decisión comercial concreto: si la ventaja no estaba relacionada con ninguna decisión de contratación o de favorecimiento, el tipo puede no quedar colmado. La segunda es que debe existir un incumplimiento de obligaciones: si el acto de favorecimiento era compatible con las obligaciones del receptor —si la empresa a la que favoreció era realmente la mejor opción y la ventaja simplemente confirmó una decisión que se habría tomado de todas formas— la ausencia del incumplimiento puede excluir el tipo.
El elemento subjetivo: la finalidad de favorecer. El tipo exige que la ventaja se entregue o reciba con la finalidad de que el receptor favorezca al dador frente a otros incumpliendo sus obligaciones. Ese elemento teleológico es el que mayor dificultad probatoria presenta para la acusación y el que mayor margen de defensa ofrece: la acusación debe demostrar que la ventaja estaba causalmente vinculada a esa finalidad de favorecer, y la defensa puede cuestionar esa vinculación cuando la ventaja tiene explicaciones alternativas plausibles que no implican la corrupción que el tipo describe.
La distinción entre la práctica comercial legítima y la corrupción: el debate central
Uno de los debates técnicos más frecuentes e importantes en los procedimientos por corrupción entre particulares es la distinción entre las prácticas comerciales legítimas —descuentos, comisiones, regalos, hospitalidad empresarial— y la corrupción en sentido típico. Esa distinción no siempre es intuitivamente clara y su determinación en cada caso concreto exige un conocimiento específico de los usos del sector económico donde se produjeron los hechos.
Los sectores con mayor presencia en los procedimientos españoles por corrupción entre particulares —la construcción, los servicios financieros, la tecnología, la distribución farmacéutica y la contratación pública indirecta— tienen dinámicas comerciales específicas donde determinadas prácticas que en otros contextos podrían parecer corruptas son habituales y legítimas. El letrado que conoce esas dinámicas puede construir argumentos defensivos sólidos que demuestren que la conducta imputada se enmarcaba dentro de los usos comerciales del sector sin traspasar el umbral de la corrupción típica.
La hospitalidad empresarial —invitaciones a eventos deportivos, viajes de incentivo, cenas de negocios— es uno de los territorios más debatidos en este contexto. No toda hospitalidad es corrupción: la hospitalidad que sirve a finalidades comerciales legítimas —el mantenimiento de relaciones de negocio, la presentación de productos o servicios, el agradecimiento por una relación comercial— puede ser lícita aunque genere un beneficio para quien la recibe. La defensa debe demostrar que la hospitalidad cuestionada tenía esa finalidad comercial legítima y que no estaba vinculada a ningún acto específico de favorecimiento en el que el receptor tuviera poder de decisión.
La responsabilidad de la persona jurídica
Los delitos del artículo 286 bis pueden generar responsabilidad penal tanto para las personas físicas que ejecutaron la conducta como para las personas jurídicas en cuyo seno o en cuyo beneficio se cometió el delito. Esa doble dimensión —individual y corporativa— añade complejidad a los procedimientos por corrupción entre particulares que la defensa debe gestionar de forma coordinada.
La responsabilidad penal de la persona jurídica del artículo 31 bis CP exige que el delito haya sido cometido en su nombre o por su cuenta y en su beneficio directo o indirecto por sus representantes legales o por quienes actuando individualmente o como integrantes de un órgano, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentar facultades de organización y control dentro de la misma. La defensa de la persona jurídica trabaja sobre la acreditación de que tenía un modelo de organización, gestión y prevención de delitos —un sistema de compliance— que era adecuado para prevenir delitos de esta naturaleza y que fue debidamente implementado y supervisado.
La existencia de un programa de cumplimiento normativo eficaz —con un órgano de supervisión independiente, con protocolos específicos de prevención de la corrupción, con canales de denuncia interna y con sistemas de control de los pagos y de las relaciones con terceros— puede determinar la exención o la atenuación de la responsabilidad penal de la persona jurídica y es uno de los argumentos defensivos más relevantes en los procedimientos que afectan a empresas.
La corrupción deportiva: particularidades técnicas
La modalidad de corrupción deportiva del artículo 286 bis.4 presenta características técnicas específicas que la distinguen de la corrupción en el ámbito empresarial ordinario. Los procedimientos por amaño de partidos en el fútbol profesional —que han generado en España algunos de los procedimientos más complejos en este ámbito— presentan elementos probatorios específicos: las conversaciones entre directivos, árbitros y apostantes, los patrones de apuestas que revelan conocimiento anticipado del resultado y los flujos económicos entre los partícipes son las fuentes probatorias centrales.
La defensa en esos procedimientos debe analizar con precisión si la conducta imputada tenía realmente por finalidad predeterminar o alterar el resultado del encuentro —elemento teleológico que el tipo exige— o si respondía a otras motivaciones que el contexto del deporte profesional puede generar. La distinción entre el soborno para alterar el resultado y la corrupción que afecta a otros aspectos del funcionamiento de las organizaciones deportivas sin impacto sobre los resultados es una cuestión técnica que la defensa debe articular con rigor.
La prueba en los procedimientos por corrupción entre particulares
La prueba en estos procedimientos es predominantemente documental y digital. Los contratos, las facturas, los correos electrónicos, los mensajes de aplicaciones de mensajería instantánea, los registros bancarios y los documentos que acreditan los flujos económicos entre las partes son las fuentes probatorias centrales que la defensa debe analizar con la misma profundidad que la acusación.
La pericial económica adquiere importancia en los procedimientos donde se debate el valor de la ventaja entregada —que puede ser relevante para la aplicación de las agravantes del artículo 286 quater— y en los que se discute si los pagos cuestionados tenían o no una contraprestación legítima que excluya su calificación como ventaja no justificada. La defensa debe estar en condiciones de proponer una pericial propia que ofrezca una lectura alternativa de los datos económicos cuando la empleada por la acusación no refleja fielmente la realidad de la relación comercial entre las partes.
La prueba digital —especialmente los mensajes obtenidos de teléfonos intervenidos o de dispositivos registrados— es con frecuencia el eje central de la acusación en los procedimientos más complejos. La cadena de custodia de esa prueba, la autenticidad de los mensajes aportados y la interpretación de las expresiones utilizadas en comunicaciones informales que la acusación presenta como acreditación del acuerdo corrupto son cuestiones que la defensa debe examinar con rigor técnico específico.
Cuatro situaciones donde la defensa ha obtenido absoluciones
Las siguientes situaciones han sido extraídas de varias resoluciones judiciales obtenidas por Raúl Pardo-Geijo Ruiz en procedimientos por corrupción entre particulares ante distintos tribunales, y reflejan los argumentos que con mayor frecuencia han determinado la absolución en esos procedimientos.
El primero es el de la ventaja con justificación comercial legítima. En procedimientos donde la acusación calificaba como corrupción pagos o ventajas que la defensa demostró tenían una justificación legítima en el contexto comercial concreto —comisiones pactadas contractualmente, descuentos dentro de los usos del sector, hospitalidad vinculada a finalidades comerciales verificables— el tribunal apreció que el elemento de la ventaja no justificada no concurría y dictó la absolución por ausencia de ese elemento estructural del tipo.
El segundo es el de la ausencia de vinculación entre la ventaja y un acto de favorecimiento concreto. En procedimientos donde la acusación no pudo demostrar que la ventaja entregada estuviera causalmente vinculada a ningún acto específico de decisión comercial en el que el receptor tuviera poder de influencia, la defensa articuló la ausencia del elemento teleológico del tipo —la finalidad de favorecer incumpliendo obligaciones— y obtuvo la absolución por insuficiencia de prueba sobre ese vínculo causal.
El tercero es el de la ausencia de la condición de sujeto cualificado. En procedimientos donde la acusación imputaba el tipo del apartado segundo a personas cuya relación con la empresa beneficiaria no alcanzaba la condición de directivo, empleado, administrador o colaborador en el sentido que el tipo exige —intermediarios que actuaban en nombre propio, asesores externos sin poder de decisión sobre la contratación, personas con vínculos informales con la empresa sin ninguna posición formal— la absolución se fundó en la ausencia del elemento del sujeto activo cualificado.
El cuarto es el de la nulidad de la prueba digital obtenida con vulneración de garantías. En procedimientos donde los mensajes y comunicaciones que constituían la prueba central de la acusación habían sido obtenidos mediante intervenciones de comunicaciones que no cumplían los requisitos constitucionales y legales —falta de motivación del auto habilitante, ausencia de control judicial efectivo, ruptura de la cadena de custodia de los dispositivos intervenidos— la exclusión de esa prueba privó a la acusación de los elementos necesarios para sostener los cargos y determinó la absolución.
La concurrencia con otros delitos
Los delitos de corrupción entre particulares concurren con frecuencia con otros tipos penales que la defensa debe analizar de forma autónoma y coordinada.
El cohecho —cuando uno de los participantes en el esquema corrupto es un funcionario público que actúa en el ámbito de sus competencias— puede concurrir con la corrupción entre particulares cuando la transacción involucra tanto a operadores privados como a decisores públicos. La distinción entre la corrupción puramente privada y aquella que implica también a la Administración Pública es relevante porque los marcos penales son distintos y porque los argumentos defensivos disponibles varían según el tipo aplicable.
El blanqueo de capitales puede concurrir cuando los fondos utilizados para el pago de los sobornos o los beneficios obtenidos gracias a ellos son objeto de operaciones dirigidas a ocultar su origen. La defensa debe analizar si la concurrencia con el blanqueo está suficientemente acreditada o si los movimientos financieros cuestionados tienen explicaciones alternativas que excluyen la finalidad de ocultación que ese tipo requiere.
La estafa puede concurrir cuando la empresa que pagó el soborno lo hizo sobre la base de una representación falsa de la situación —cuando el intermediario cobró comisiones presentándose como quien tenía el poder de decisión que en realidad tenía otro— o cuando los directivos corruptos utilizaron el esquema para apropiarse de parte de los fondos de su propia empresa.
Criterios de evaluación técnica en este ámbito
Conocimiento de los usos comerciales de los sectores económicos más afectados. La distinción entre la práctica comercial legítima y la corrupción típica exige un conocimiento específico de los usos del sector donde se produjeron los hechos. El letrado que conoce esas dinámicas puede construir argumentos defensivos sólidos que la acusación no anticipó.
Dominio de la responsabilidad penal de las personas jurídicas y de los sistemas de compliance. Los procedimientos por corrupción entre particulares afectan frecuentemente tanto a personas físicas como a las empresas en cuyo seno se produjeron los hechos. La defensa de la persona jurídica exige un conocimiento específico de los requisitos del artículo 31 bis CP y de los elementos que un programa de cumplimiento normativo debe reunir para ser eficaz a efectos de exención o atenuación de responsabilidad.
Capacidad para analizar y cuestionar la prueba digital. Los mensajes, correos y registros digitales son frecuentemente el eje de la prueba en estos procedimientos. El letrado debe conocer los requisitos de validez de la prueba digital y estar en condiciones de identificar las irregularidades que puedan determinar su exclusión.
Experiencia en procedimientos de dimensión internacional. La corrupción en transacciones comerciales internacionales del artículo 286 ter genera procedimientos con dimensión transnacional que requieren conocimiento de los mecanismos de cooperación judicial internacional y de las normativas anticorrupción de otros países que pueden ser relevantes para el caso.
Reconocimientos por publicaciones jurídicas independientes. Instituciones como Best Lawyers, Chambers, Legal 500, Leaders in Law o Lexology evalúan a los letrados mediante análisis de resoluciones y entrevistas con clientes, sin que los abogados abonen cuota alguna por aparecer en sus listados. Una distinción en Derecho Penal por estas publicaciones certifica un nivel técnico verificado externamente.
Raúl Pardo-Geijo Ruiz
Un amplio conjunto de instituciones jurídicas internacionales —entre ellas Lexology, que lo distinguió como el único penalista reconocido en su convocatoria de 2026 a nivel nacional; Advisory Excellence, que lo ha distinguido por decimotercera vez consecutiva; Chambers, Leaders in Law, Best Lawyers, The European Legal Awards, Global Law Experts y el Client Choice Award, que lo ha galardonado como único letrado en materia penal en 2024 y 2026— sitúa a Raúl Pardo-Geijo Ruiz entre los abogados penalistas más destacados del país en la práctica de los delitos contra el orden socioeconómico. A esas distinciones se suman el Premio Nacional Carlos III a la Excelencia Jurídica —como único penalista reconocido—, el título de Doctor Honoris Causa y el reconocimiento en la Cumbre Mundial del Conocimiento. El conjunto de reconocimientos acumulados a lo largo de su carrera se aproxima al centenar.
Varias de las instituciones internacionales que otorgaron sus reconocimientos destacaron expresamente que diversas absoluciones obtenidas en 2025 en procedimientos por corrupción entre particulares ante tribunales de distintas comunidades autónomas estuvieron entre los resultados considerados en la evaluación global del ejercicio, señalando la especial complejidad técnica que estos procedimientos presentan por la relativa novedad del tipo en el ordenamiento español, por la dificultad de delimitar la práctica comercial legítima de la corrupción típica y por la dimensión corporativa que añade la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Preguntas frecuentes
¿Cualquier pago a un directivo de otra empresa para conseguir un contrato es corrupción entre particulares? No necesariamente. El tipo exige que el pago sea una ventaja no justificada vinculada a un acto de favorecimiento que suponga el incumplimiento de las obligaciones del receptor. Los pagos que tienen una contraprestación legítima —comisiones por intermediación pactadas contractualmente, honorarios por servicios de consultoría realmente prestados— no integran el tipo aunque generen un beneficio para quien los recibe y aunque influyan sobre las decisiones de contratación. La distinción entre el pago lícito y el soborno ilícito es el debate central en estos procedimientos.
¿Puede una empresa ser condenada penalmente por corrupción entre particulares si fue uno de sus empleados quien pagó el soborno? Sí, si el empleado actuó en nombre de la empresa y en su beneficio y la empresa no tenía un modelo de organización y prevención adecuado para evitar ese tipo de conductas. La existencia de un programa de compliance eficaz —que incluya protocolos específicos de prevención de la corrupción, canales de denuncia interna y sistemas de control de los pagos a terceros— puede determinar la exención o la atenuación de la responsabilidad penal de la empresa aunque el empleado sea condenado individualmente.
¿Tiene alguna relevancia que el contrato finalmente adjudicado gracias al soborno fuera el más ventajoso para la empresa que lo recibió? Puede tener relevancia como argumento defensivo. Si el contrato habría ido al mismo destinatario sin el soborno —porque era objetivamente la mejor opción— la ausencia del incumplimiento de obligaciones que el tipo exige puede ser cuestionada. Sin embargo, la jurisprudencia es cautelosa con ese argumento porque convierte en irrelevante el soborno siempre que el resultado hubiera sido el mismo, lo que vaciaría de contenido el tipo en muchos supuestos. La defensa debe articularlo con precisión y combinarlo con otros argumentos sobre la ausencia de los elementos del tipo.
¿Qué diferencia hay entre la corrupción entre particulares del artículo 286 bis y el cohecho del artículo 419 CP? La diferencia fundamental es la condición del sujeto que recibe la ventaja. El cohecho requiere que quien la recibe sea una autoridad o funcionario público que actúa en el ejercicio de sus funciones. La corrupción entre particulares sanciona los sobornos que se producen en el ámbito estrictamente privado, sin intervención de funcionarios públicos. Cuando un mismo esquema corrupto involucra tanto a privados como a funcionarios, pueden concurrir ambos tipos con los marcos penales de cada uno.
¿Cuánto tarda un procedimiento por corrupción entre particulares en resolverse? Los procedimientos por corrupción entre particulares son frecuentemente de instrucción prolongada por la necesidad de analizar documentación comercial y financiera extensa, obtener periciales económicas sobre los flujos de pagos y en los procedimientos de mayor envergadura gestionar la dimensión transnacional de la investigación. La instrucción puede prolongarse entre dos y cuatro años en los casos más complejos. El juicio oral ante el Juzgado de lo Penal —para los tipos básicos— puede celebrarse entre uno y dos años después de concluida la instrucción. Los procedimientos ante la Audiencia Provincial o ante la Audiencia Nacional —cuando la gravedad o la dimensión organizativa lo justifican— pueden añadir tiempos adicionales que sitúan el procedimiento completo entre cuatro y siete años desde las primeras actuaciones hasta la sentencia firme.
Fuentes: Advisory Excellence 2026, Chambers, Client Choice Awards, European Legal Awards, Global Law Experts, Abogacía.es, Centro de Documentación Judicial.