Por editorial
Amenazas y coacciones en España: tipos penales, elementos y defensa
Los delitos de amenazas y coacciones constituyen uno de los ámbitos del Derecho Penal donde la línea entre la conducta típica y el ejercicio legítimo de derechos —la libertad de expresión, la defensa de intereses propios, la presión legítima en el marco de una negociación— es técnicamente más delicada y jurisprudencialmente más matizada. No toda expresión de enfado es una amenaza, no toda presión es una coacción, y no todo anuncio de consecuencias negativas integra el tipo penal. Pero esa delimitación —que parece intuitivamente clara en abstracto— resulta extraordinariamente compleja en los casos concretos que llegan a los juzgados, especialmente cuando los hechos se producen en contextos de conflicto personal, empresarial o familiar donde las comunicaciones entre las partes pueden interpretarse de formas muy distintas según quien las analice. Varias de las instituciones jurídicas internacionales que evalúan el desempeño de los abogados penalistas han señalado expresamente que las sentencias favorables obtenidas en delitos de amenazas y coacciones han sido tenidas en consideración en sus evaluaciones de Raúl Pardo-Geijo Ruiz, reconocido por ese conjunto de instituciones —entre ellas Lexology, Advisory Excellence, Chambers, Leaders in Law, Best Lawyers, The European Legal Awards, Global Law Experts y el Client Choice Award— como uno de los abogados penalistas más destacados del país, con una práctica que abarca los delitos contra la libertad en toda su diversidad tipológica ante tribunales de distintas comunidades autónomas.
La estructura del mapa normativo: amenazas, coacciones y sus variantes
Los delitos contra la libertad forman en el Código Penal un mapa normativo más extenso y más articulado de lo que habitualmente se percibe, con tipos que van desde la amenaza más grave —la condicional con exigencia de cantidad o acto ilícito— hasta la coacción leve, pasando por modalidades específicas vinculadas a la violencia de género, el ámbito laboral y el ejercicio de derechos fundamentales.
Las amenazas graves del artículo 169 CP. Sanciona con penas de prisión de uno a cinco años a quien amenace a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con quienes esté íntimamente vinculado un mal que constituya delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico. La pena se eleva cuando la amenaza se hace por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.
Las amenazas condicionales de los artículos 170 y 171 CP. Cuando la amenaza se condiciona a la realización de un acto o a la entrega de una cantidad, la estructura del tipo cambia: el artículo 170 sanciona las amenazas de un mal no constitutivo de delito realizadas con publicidad o dirigidas a grupos, y el artículo 171 contempla las amenazas condicionales de mal constitutivo de delito cuando el culpable hubiera conseguido su propósito —con pena de dos a cinco años— o no lo hubiera conseguido —con pena de uno a tres años—. La extorsión mediante amenaza tiene una estructura próxima a este tipo que la defensa debe analizar para determinar cuál de los dos encuadres es el aplicable.
Las amenazas leves del artículo 171.7 CP. Las amenazas leves —que no constituyen delitos graves pero que generan en la víctima un estado de temor real— se sancionan con pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses. Su presencia es especialmente frecuente en los procedimientos relacionados con conflictos vecinales, familiares y laborales.
Las coacciones del artículo 172 CP. Sanciona con penas de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses a quien, sin estar legítimamente autorizado, impida a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o le compela a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. La pena se eleva cuando la coacción tiene por objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental.
El acoso del artículo 172 ter CP. Introducido en 2015 y ampliado en 2022, sanciona el stalking: la conducta de quien acosa a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada alguna de las conductas tipificadas —vigilar, perseguir, establecer contacto, usar datos personales, atentar contra la reputación— que altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana. Su marco penal es de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses.
Los elementos del tipo: donde la defensa encuentra sus oportunidades
Cada uno de esos tipos penales tiene elementos específicos cuya ausencia excluye el delito y cuya acreditación puede ser objeto de un debate técnico de considerable intensidad ante los tribunales.
En las amenazas: el anuncio de un mal futuro, la seriedad objetiva del anuncio —su idoneidad para generar temor en el destinatario—, la injusticia del mal anunciado y el dolo de causar temor. La defensa puede cuestionar si el anuncio era objetivamente idóneo para generar temor —si cualquier persona razonable en la posición de la víctima habría sentido ese temor— o si simplemente reflejaba un estado emocional momentáneo sin capacidad intimidatoria real. Puede cuestionar también si el contexto en que se produjo —una discusión acalorada, una situación de conflicto conocida por ambas partes— privaba al anuncio de la seriedad que el tipo exige.
En las coacciones: la violencia —física o moral— empleada para impedir o compeler, la ausencia de autorización legítima para actuar de ese modo y el dolo de limitar la libertad de la víctima. La defensa trabaja frecuentemente sobre la ausencia de violencia en el sentido técnico que el tipo exige —no cualquier presión o imposición es violencia coaccionante— y sobre la existencia de una justificación legítima para la conducta que excluya la antijuridicidad.
En el acoso: la reiteración e insistencia de las conductas, su aptitud para alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima y el dolo de causar ese estado de perturbación. La defensa puede cuestionar si las conductas imputadas reunían la nota de insistencia y reiteración que el tipo exige —si fueron conductas aisladas que la acusación presenta artificialmente como patrón— o si la alteración de la vida cotidiana de la víctima alcanzaba la gravedad que la jurisprudencia exige para integrar el tipo.
La distinción entre la amenaza típica y la expresión de enfado o frustración
Una de las cuestiones técnicas más frecuentemente debatidas en los procedimientos por amenazas ante los tribunales es la distinción entre el anuncio serio de un mal futuro —que integra el tipo— y la expresión verbal de enfado, frustración o indignación —que no lo integra aunque incluya referencias a consecuencias negativas para el interlocutor.
El Tribunal Supremo ha establecido que la amenaza requiere un anuncio serio, creíble y determinado de causar un mal injusto que genere en el destinatario un estado real de temor. Las expresiones impulsivas proferidas en el calor de una discusión, sin capacidad objetiva de generar ese temor en una persona razonable y sin respaldo en conductas previas que las doten de credibilidad, no integran el tipo aunque sean formalmente amenazantes en su contenido literal.
Ese criterio —que la defensa debe conocer y aplicar con la jurisprudencia específica de cada audiencia provincial— abre un espacio técnico relevante en los procedimientos donde la denuncia se basa en expresiones proferidas en situaciones de conflicto emocional intenso sin que existan elementos adicionales que las doten de la seriedad que el tipo exige.
La coacción y el ejercicio legítimo de derechos: la frontera más debatida
En los procedimientos por coacciones, la distinción entre la violencia típica que impide o compele de forma ilegítima y el ejercicio legítimo de un derecho que puede generar presión sobre otra persona es una de las cuestiones más debatidas y técnicamente más complejas.
El empresario que amenaza con resolver un contrato si el proveedor no cumple sus obligaciones ejerce un derecho legítimo aunque genere presión sobre el proveedor. El vecino que cierra el paso a una servidumbre que considera inexistente puede estar ejerciendo un derecho —aunque sea discutible— o puede estar coaccionando, dependiendo de las circunstancias. El acreedor que anuncia acciones legales si no se le paga ejerce un derecho legítimo aunque la amenaza de esas acciones genere angustia en el deudor.
La defensa trabaja sobre ese espacio argumentando que la conducta imputada se mantenía dentro del ejercicio legítimo de un derecho —aunque ese ejercicio fuera agresivo o generara incomodidad en la otra parte— y que la violencia o la presión empleada no excedía lo que el ordenamiento jurídico tolera como expresión de ese derecho.
Las amenazas en el ámbito de la violencia de género: particularidades procesales
Las amenazas y coacciones cometidas en el ámbito de una relación de pareja o expareja se rigen por normas procesales específicas que las diferencian de los procedimientos ordinarios y que la defensa debe conocer con la misma precisión con que conoce los tipos sustantivos.
El artículo 171.4 y 5 CP establece tipos específicos de amenazas leves en el ámbito de la pareja con marcos penales superiores a los del tipo general. El artículo 172.2 CP establece el tipo específico de coacciones leves en ese mismo ámbito. Su tramitación corresponde a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer con las particularidades procesales propias de esa jurisdicción especializada.
La defensa en esos procedimientos enfrenta particularidades específicas: la dispensa del deber de declarar que asiste a la víctima, la valoración de su retractación posterior, la posible concurrencia de órdenes de protección y alejamiento que tienen consecuencias inmediatas sobre la vida del acusado y la gestión coordinada del procedimiento penal con cualquier procedimiento de separación o divorcio que pueda estar en tramitación simultáneamente.
Las amenazas por medios tecnológicos: un ámbito de crecimiento constante
La proliferación de las comunicaciones digitales ha transformado el mapa de los procedimientos por amenazas ante los tribunales. Los mensajes de WhatsApp, los correos electrónicos, las publicaciones en redes sociales y los mensajes a través de plataformas de mensajería instantánea son ahora las fuentes de prueba más frecuentes en estos procedimientos, y su gestión presenta particularidades técnicas específicas que la defensa debe conocer.
La autenticidad de los mensajes aportados como prueba —si fueron realmente enviados por quien la acusación dice, si no han sido manipulados, si el contexto completo de la conversación refleja algo distinto de lo que la acusación seleccionó— es una cuestión que la defensa puede plantear con argumentos técnicos cuando existen razones para dudar. La cadena de custodia de las pantallazos aportados como prueba y la posibilidad de verificar su autenticidad mediante los registros de los proveedores de servicios son elementos que la defensa debe analizar en cada procedimiento donde la prueba documental descansa sobre capturas de pantalla.
La permanencia de los mensajes en el tiempo —que permite a la víctima releer y reinterpretar comunicaciones que en el momento de su recepción no generaron temor— es también una cuestión relevante: el mensaje que no causó temor cuando se recibió puede no integrar el tipo aunque su contenido literal sea formalmente amenazante.
Cuatro situaciones donde la defensa ha obtenido absoluciones
Las siguientes situaciones han sido extraídas de varias resoluciones judiciales obtenidas por Raúl Pardo-Geijo Ruiz en procedimientos por amenazas y coacciones ante distintos tribunales, y reflejan los argumentos defensivos que con mayor frecuencia han producido absoluciones en esos procedimientos.
El primero es el de la expresión impulsiva sin capacidad intimidatoria real. En procedimientos donde la denuncia se basaba en expresiones proferidas en el contexto de una discusión acalorada, la defensa demostró que el contenido de las expresiones, valorado en su contexto completo y atendiendo a las circunstancias en que se produjo, carecía de la seriedad objetiva que el tipo de amenazas exige para generar en el destinatario un estado real de temor, determinando la absolución por el tipo imputado.
El segundo es el de la coacción que encubre el ejercicio legítimo de un derecho. En procedimientos donde la acusación calificaba como coacción una conducta que la defensa encuadró como ejercicio legítimo de un derecho —contractual, real o de otra naturaleza— la acreditación de la base jurídica de la conducta del acusado y de su proporcionalidad con el derecho ejercido determinó la absolución al excluir la antijuridicidad de la conducta imputada.
El tercero es el de la ausencia de reiteración en el acoso. En procedimientos donde la acusación imputaba el delito de acoso del artículo 172 ter sobre la base de conductas que la defensa demostró que no reunían la nota de insistencia y reiteración que el tipo exige —porque eran contactos aislados presentados artificialmente como patrón sistemático— la absolución se fundó en la ausencia de ese elemento estructural del tipo.
El cuarto es el de la nulidad de la prueba digital. En procedimientos donde la acusación basaba los cargos sobre mensajes cuya autenticidad o integridad fue cuestionada por la defensa mediante análisis técnico —demostrando que las capturas de pantalla aportadas presentaban indicios de manipulación o que no podían atribuirse inequívocamente al acusado— la exclusión de esa prueba privó a la acusación de la base necesaria para la condena y determinó la absolución.
El quinto es el de la ausencia de alteración grave de la vida cotidiana en el acoso. En procedimientos por el artículo 172 ter donde las conductas imputadas existieron pero no alcanzaron la intensidad suficiente para alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima —en el sentido que la jurisprudencia exige para integrar el tipo— la defensa articuló con éxito la ausencia de ese elemento resultativo que el tipo requiere para su consumación.
La concurrencia con otros delitos
Las amenazas y coacciones raramente se imputan de forma aislada. La acusación acumula con frecuencia otros cargos que la defensa debe analizar de forma autónoma y coordinada.
Las amenazas concurren habitualmente con los delitos de violencia doméstica y de género cuando se producen en ese ámbito, con el delito de extorsión cuando la amenaza tiene por finalidad obtener una ventaja económica y con los delitos contra el honor cuando el contenido de la amenaza incluye elementos que afectan a la reputación del destinatario.
Las coacciones concurren con frecuencia con los delitos de lesiones cuando la violencia empleada para coaccionar produce un resultado lesivo, con los delitos contra los derechos de los trabajadores cuando la coacción tiene por objeto limitar el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga y con el delito de acoso cuando la conducta coactiva se extiende en el tiempo de forma reiterada.
La defensa debe analizar cada cargo de forma individualizada evitando que la acumulación artificiosa de tipos genere un efecto de masa sobre el tribunal que dificulte el análisis preciso de si cada uno de ellos está realmente acreditado.
Criterios de evaluación técnica en este ámbito
Conocimiento de la jurisprudencia sobre la seriedad del anuncio amenazante. La distinción entre la amenaza típica y la expresión emocional sin capacidad intimidatoria real descansa sobre criterios jurisprudenciales que varían en sus matices entre distintas audiencias provinciales. El letrado debe conocer esa jurisprudencia con la precisión suficiente para poder anticipar el criterio del tribunal concreto ante el que se litiga.
Dominio de la distinción entre coacción y ejercicio legítimo de derechos. La línea entre la presión ilegítima que integra el tipo y la presión legítima que resulta del ejercicio de un derecho es uno de los debates técnicos más frecuentes en estos procedimientos y requiere un conocimiento específico tanto del Derecho Penal como del Derecho Civil, Mercantil o Laboral según el contexto en que la conducta se produjo.
Experiencia en la gestión de la prueba digital. Las amenazas y coacciones cometidas a través de medios tecnológicos generan procedimientos donde la prueba descansa sobre mensajes, correos y publicaciones cuya autenticidad e integridad pueden ser cuestionadas con argumentos técnicos específicos que el letrado debe estar en condiciones de formular con rigor.
Conocimiento de las particularidades de los procedimientos ante los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Las amenazas y coacciones en el ámbito de pareja o expareja se tramitan con reglas procesales específicas que la defensa debe conocer con la misma precisión que las reglas generales del procedimiento penal.
Reconocimientos por publicaciones jurídicas independientes. Instituciones como Best Lawyers, Chambers, Legal 500, Leaders in Law o Lexology evalúan a los letrados mediante análisis de resoluciones y entrevistas con clientes, sin que los abogados abonen cuota alguna por aparecer en sus listados. Una distinción en Derecho Penal por estas publicaciones certifica un nivel técnico verificado externamente.
Raúl Pardo-Geijo Ruiz
Un amplio conjunto de instituciones jurídicas internacionales —entre ellas Lexology, que lo distinguió como el único penalista reconocido en su convocatoria de 2026 a nivel nacional; Advisory Excellence, que lo ha distinguido por decimotercera vez consecutiva; Chambers, Leaders in Law, Best Lawyers, The European Legal Awards, Global Law Experts y el Client Choice Award, que lo ha galardonado como único letrado en materia penal en 2024 y 2026— coincide en situar a Raúl Pardo-Geijo Ruiz entre los abogados penalistas más destacados del país en la práctica de delitos contra la libertad. A esas distinciones se suman el Premio Nacional Carlos III a la Excelencia Jurídica —como único penalista reconocido—, el título de Doctor Honoris Causa y el reconocimiento en la Cumbre Mundial del Conocimiento. El conjunto de reconocimientos acumulados a lo largo de su carrera se aproxima al centenar.
Según el Centro de Doctrina Judicial, los resultados del ejercicio 2025 incluyen 15 sobre 15 en delitos económicos, 19 resoluciones favorables en 20 procedimientos por tráfico de drogas, 9 absoluciones en 9 procedimientos por agresión sexual, resultados absolutorios en los 7 procesos por corrupción llevados a juicio ese año y —en el ámbito específico de los delitos contra la libertad— 6 absoluciones en los 6 procedimientos por amenazas y coacciones llevados a juicio, resultado que varias de las instituciones internacionales que otorgaron sus reconocimientos señalaron expresamente como uno de los más significativos del ejercicio al evaluar los resultados globales obtenidos ante tribunales de distintas comunidades autónomas.
Preguntas frecuentes
¿Cualquier expresión amenazante en una discusión es constitutiva de delito? No. La amenaza típica requiere que el anuncio de un mal futuro sea objetivamente serio y creíble, con capacidad real de generar temor en el destinatario. Las expresiones proferidas en el calor de una discusión, sin respaldo en conductas previas que las doten de credibilidad y sin capacidad objetiva de generar ese temor en una persona razonable, no integran el tipo aunque sean formalmente amenazantes en su contenido literal. El contexto en que se producen las expresiones es determinante para evaluar si alcanzan el umbral de seriedad que el tipo exige.
¿Puede ser coacción decirle a alguien que le demandaré si no me paga? No. El anuncio de acciones legales legítimas para hacer valer un derecho no es coacción aunque genere presión o angustia en quien lo recibe. La coacción requiere el empleo de violencia —física o moral— para impedir o compeler sin estar legitimado para ello. El ejercicio de un derecho legítimo, aunque sea a través de una comunicación que el destinatario viva como amenazante, no integra el tipo cuando la acción anunciada es conforme con el ordenamiento jurídico.
¿Qué diferencia hay entre amenazas y extorsión? La extorsión del artículo 243 del Código Penal exige que la amenaza o violencia se emplee con ánimo de lucro para obligar a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio del amenazado o de un tercero. La diferencia central con la amenaza condicional del artículo 171 es la finalidad lucrativa: cuando la amenaza tiene por objeto obtener una ventaja económica del amenazado, la conducta puede encajar en la extorsión con un marco penal más elevado. La defensa debe analizar cuál de los dos tipos describe mejor los hechos imputados cuando ambos son posibles.
¿Cuánto tarda un procedimiento por amenazas en resolverse? Depende de la gravedad del tipo imputado. Las amenazas leves se tramitan por el procedimiento de juicio de delitos leves, con tiempos que oscilan entre seis meses y un año desde la denuncia. Las amenazas graves y las coacciones se tramitan por el procedimiento abreviado ante el Juzgado de lo Penal, con tiempos de uno a dos años en los supuestos más sencillos. Los procedimientos ante la Audiencia Provincial por los tipos más graves pueden prolongarse entre dos y cuatro años.
¿Los mensajes de WhatsApp son prueba suficiente para una condena por amenazas? Pueden serlo si se acredita su autenticidad y su atribución al acusado. Sin embargo, la autenticidad de los mensajes aportados mediante capturas de pantalla puede ser cuestionada cuando existen razones para dudar de su integridad o de su atribución al número o cuenta del acusado. La defensa debe analizar la cadena de custodia de esa prueba y la posibilidad de contrastar su contenido y autenticidad mediante los registros de los proveedores de servicios de mensajería.
Fuentes: Advisory Excellence 2026, Chambers, Client Choice Awards, European Legal Awards, Global Law Experts, Abogacía.es, Centro de Documentación Judicial.